SAN, 16 de Abril de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2062
Número de Recurso784/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 784/2008 interpuesto por la entidad DUERNA S.L., representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 13 de octubre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de fecha 17 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Sr. Ungria López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la caducidad del procedimiento y subsidiariamente se anulen las resoluciones recurridas en lo que respecta al tramo situado entre los vértices DP-2 a DP-5 condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones, con los pronunciamientos que legalmente correspondan y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

-- La representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena al evacuar el trámite conferido para contestar a la demanda presentó escrito solicitando que se le tuviera por precluido en dicho trámite al no formularse actuación alguna contra dicho Ayuntamiento.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 13 de octubre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de fecha 17 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5442 metros de longitud, comprendido desde el extremo occidental de Cala Reona hasta el Cabo de Palos, excepto la dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

La recurrente alega ser titular de fincas sitas que se ven afectadas por el deslinde impugnado en el tramo correspondiente a los vértices DP-2 a DP-5, que en cuanto al fondo serán considerados los vértices del pleito.

Solicita, en primer término, la anulación de la Orden de deslinde por la existencia de caducidad del procedimiento de deslinde.

En cuanto al fondo se postula la anulación del deslinde en el tramo comprendido entre los vértices DP-2 a DP-5 al considerar injustificada la ampliación de la ribera del mar e indebida inclusión en el nuevo deslinde aprobado, de bienes que no forman parte del dominio público marítimo-terrestre, por no reunir las características del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.1.b) y 4 de su Reglamento.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a examinar, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de deslinde, que se fundamenta por la actora en que iniciado el deslinde por resolución de la Dirección General de Costas de 10 de octubre de 2005, le es aplicable el plazo de caducidad de 24 meses, introducido en el párrafo segundo del artículo 12.1 de la Ley de Costas adicionado por la Ley 53/2002, por lo que cuando la Orden de deslinde se notifica a la recurrente el 26 de diciembre de 2007, había ya transcurrido el plazo de caducidad.

Respecto de la caducidad de los procedimientos de deslinde, el Tribunal Supremo SSTS de 26 de mayo de 2010 (Rec.2842/2006 ) , 6 de abril de 2011 (Rec. 1795/2007 ), 2 de noviembre de 2011 (Rec. 5256/2008 ) etc, ha señalado que el instituto de la caducidad se aplica no sólo a los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo-terrestre incoados tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), sino también a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica entre otros, los artículos 42 , 43 y 44 de la LRJPAC .

En el caso de autos el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , con la siguiente redacción " El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses" , por lo que no ofrece duda que el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad de 24 meses, como así lo ha entendido la Sala en la SAN de 4 de febrero 2010 (Rec. 128/2008 ) recaída respecto a la misma Orden de deslinde.

Ahora bien yerra la parte al situar el término inicial del cómputo del citado plazo de caducidad en la fecha de autorización por la Dirección General de Costas de la incoación del deslinde (10 de octubre de 2005), debiendo tomarse en consideración la fecha de iniciación del expediente deslinde por la Demarcación de Costas de Murcia (22 de diciembre de 2005). En este sentido señala la citada SAN de 4 de febrero 2010 sobre el computo del citado plazo:

" Plazo de caducidad que se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC, y hasta la fecha denotificación de la resolución administrativa que pone término al expediente, según resulta de la propia dicción del precepto.

En el presente supuesto, además, y efectos del cómputo del repetido plazo, ha de traerse a colación lo preceptuado en el articulo 42.5 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , que regula los supuestos en los que puede suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, entre ello, a tenor del apartado c) del mismo, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá comunicarse a los mismos. Plazo de suspensión que no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Así, y aplicando dicha normativa al presente caso, se desprende de diversos folios del expediente administrativo (cuya copia se adjunta por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda, como documentos 3, 4, 5 y 6) que el procedimiento estuvo suspendido desde el 4 de febrero y...

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