SAP Madrid 163/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha23 Abril 2012

ROLLO Nº 192/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 546/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 163/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Doña Ana V. Revuelta Iglesias

Doña Ana Rosa Núñez Galán

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 23 de abril de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2011, en la que se declara probado que "Sobre la 1'00 horas del día 7-9-2008 el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Q-....-QT en las inmediaciones de la M.40 de Madrid, teniendo sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a gran velocidad y sin luces. Apreciada la referida conducción por una patrulla de la Policía local que se encontraba en las inmediaciones paró al acusado y al apreciar que olía a alcohol, tenía el habla balbuceante y no guardaba la verticalidad, fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un resultado parcial de 0.90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado iba circulando con el vehículo careciendo de carnet de conducir".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "CONDENO A Carlos Antonio, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379 del C.p, a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.

CONDENO A Carlos Antonio, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del C.p, a la pena de 12 meses de multa.

En cuanto a la cuota diaria de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Antonio, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 20 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no conduciría en estado de embriaguez, sino que el vehículo estaría estacionado. Alega que habría sido sometido a varias pruebas de alcoholemia, cuyos resultados habrían destruido los agentes actuantes cuando salía. Y añade que siempre habría proclamado su inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es,...

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