STSJ Comunidad de Madrid 738/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2010
Fecha01 Octubre 2010

RSU 0001926/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00738/2010

Sentencia nº 730

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 1 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 730

En el recurso de suplicación 1926/10 interpuesto por Elisabeth representado por el Letrado doña MARIA JOSE CARRERO GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 875/09 siendo recurrida doña Rosa y el FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Elisabeth, contra Rosa Y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Elisabeth ha venido prestando sus servicios Rosa desde el 7 de agosto de 2.008 con una categoría profesional de Esteticien y un salario mensual con prorrata de pagas extra de 510 euros con contrato a tiempo parcial

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2.009 la actora acudió a su puesto de trabajo encontrando el mismo cerrado y sin actividad.

TERCERO

El 27 de mayo de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de mayo.

CUARTO

La actora trabaja en otra empresa desde el 1 de julio de 2.009.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elisabeth contra Rosa, con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actor, declarando extinguida con esta fecha la relación laboral y condenando al a empresa a que abone a la demandante 892,50 euros en concepto de indemnización, más otros 952 euros en concepto de salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte demandante en el proceso 875/2009 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en reclamación por despido contra Rosa y OTRO, sentencia que ha condenado a la empresa al abono de 892,5 euros en concepto de indemnización más 952 euros en concepto de salarios de tramitación. Antes de nada, entiende la Sala que es razonable hacer unas indicaciones previas sobre la naturaleza, características y requisitos del recurso de suplicación, dada la forma en que se ha articulado dicho recurso y que hace conveniente anticipar algunas puntualizaciones.

La sentencia de esta misma Sala de 16 de enero de 2006, "la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02

, 90/02, 51/03 entre muchas).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL, hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante...

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