STSJ Islas Baleares 390/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2010
Fecha01 Octubre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 375/2010

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Nieves

Recurrido/s:DIARIO DE IBIZA, INEM

Juzgado de Origen/Autos:JDO. DE LO SOCIAL DE IBIZA

Demanda:777/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a uno de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 390/10

En el Recurso de Suplicación núm. 375/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de Nieves, contra la sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa en sus autos demanda número 777/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al Diario de Ibiza, representado por el letrado Don Ramón Luis García García y el INEM, representado por el Abogado del Estado, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Nieves, DNI nº NUM000, presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo en fecha 17 de marzo de 2009, sin que por parte del INEM se emitiera resolución expresa en relación con la referida reclamación.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido, recaída en este Juzgado en los autos número 666 del año 2005, se acordó la estimación de la demanda interpuesta por Dª Nieves, declarando la nulidad del despido de la actora y la extinción en la fecha de la resolución de la relación laboral que unía a la actora y al Diario de Ibiza, SA.

TERCERO

Por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido, recaída en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tras recurso de suplicación interpuesto por Diario de Ibiza SA, se confirmó la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo contenido se da aquí por reproducido, recaído en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por Diario de Ibiza SA, se declaró la inadmisión del recurso interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha cinco de enero de 2009.

QUINTO

La base reguladora, para el caso de estimarse la pretensión, es de 54,87 euros, partiendo de las bases de cotización del periodo de 26 de septiembre de 2005 a 24 de marzo de 2006.

SEXTO

A partir de la fecha 25 de marzo de 2006 no existe cotización alguna por parte de diario de Ibiza, ni tampoco relación laboral entre la actora y la referida empresa.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO

Constan rendimientos de actividades económicas en las Declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por los respectivos importes de 4873,12 euros, 5530 euros y 2999,17 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra el Servicio Público de Empleo Estatal y contra Diario de Ibiza SA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de Nieves, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Diario de Ibiza y por la representación del INEM; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso interesa, por la vía del art. 191 b) de la LPL, la modificación del hecho probado primero con la finalidad de que se redacte de la siguiente forma:

"Dª. Nieves DNI nº NUM000, presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo en fecha de 17 de marzo de 2009, resuelta denegatoriamente por el INEM por entender realizada aquella fuera de plazo, aunque dicha resolución nunca se comunicó a la trabajadora".

La petición se funda en el documento obrante al fol. 137 de los autos -y que, al parecer, ha pasado inadvertido a la parte recurrida-, el cual consiste en resolución dictada el 11 de agosto de 2009 por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se deniega a la actora la "solicitud de alta inicial de prestación por desempleo" por haberla presentado fuera de plazo y cuando el periodo de duración del derecho ya había transcurrido. No consta que esta resolución se notificara a la solicitante.

El dato carece de trascendencia decisoria. El motivo, no obstante, se acoge en este aspecto al solo fin de corregir el error de apreciación en que incurre el citado ordinal fáctico.

SEGUNDO

El motivo propugna también que se sustituya el hecho probado sexto por un nuevo texto.

Este hecho probado afirma, en primer lugar, un extremo incontestable, cual es que desde el 25 de abril de 2006 la empresa "Diario de Ibiza" no ha efectuado cotización alguna a favor de la actora. Resulta innecesario por ello matizar el aserto en la forma que propone el recurso. Además, el alta de la trabajadora se produjo con efectos desde el 1 de marzo de 2005, según muestra la resolución de la TGSS que figura al fol. 130 de las actuaciones, y no con efectos de 24 de marzo de 2006, como dice equivocadamente el motivo.

Es cierto, en cambio, que la aserción de que no hubo "relación laboral entre la actora y la referida empresa" a partir del 25 de marzo de 2006 enuncia una valoración jurídica que no debería haberse incluido en la relación fáctica. Lo correcto habría sido indicar que desde aquella fecha no hubo "prestación de servicios". De este modo, la sentencia se limitaría a expresar en calidad de hecho probado una realidad material que no compromete si por entonces subsistía o no algún tipo de vinculación contractual entre los litigantes. Aquella aserción debe por tanto tenerse por no puesta.

El motivo prospera en parte.

TERCERO

Con residencia procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, el motivo segundo y último de recurso considera infringido el art. 208.1 e) de la LGSS en relación con el art. 209 del mismo texto legal, los arts. 50, 55.5 y 6 del ET y los arts. 295, 239 y 281 de la LPL . Su alegato arguye que la solicitud de prestación por desempleo no se efectuó fuera de plazo porque la relación laboral no se extinguió hasta el auto del Tribunal Supremo que declaró firme la sentencia de primera instancia; que esta sentencia también declaró nulo el despido litigioso al haberse acumulado las acciones de despido y de rescisión del contrato de trabajo; que la empresa no requirió a la trabajadora para su reincorporación, lo que hace inaplicable lo que dispone el art. 297 de la LPL ; que nada empece que la trabajadora haya conseguido ingresos, como hacía con anterioridad al despido, durante la sustanciación de los recursos, ni que se discuta en ejecución cuantías pendientes; y que por ello la trabajadora se encontraba en situación de desempleo cuando solicitó las correspondientes prestaciones.

La protección por la contingencia de desempleo se dispensa, según establece el art. 203.1 de la LGSS, a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley ". Su objetivo radica en paliar la privación de ingresos salariales que conlleva la pérdida injustificada del trabajo. La situación legal de desempleo constituye presupuesto básico del disfrute de dicha protección en su nivel contributivo -art. 207 c) de la LGSS -. En esta situación se encuentra, de conformidad con el art. 208.1, el trabajador cuya relación laboral se extinga por despido -apartado c)- o por resolución voluntaria por parte del mismo trabajador, en los casos que contemplan los arts. 40, 41.3 y del 50 del ET -apartado e)-.

Como bien advierte la Juez a quo, en los supuestos de resolución voluntaria del contrato de trabajo por el trabajador, la extinción contractual no acaece hasta que gana firmeza la resolución judicial que la declara. La STS de 8 de noviembre de 2000 señala en este sentido: "La doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales -que no consta concurran en el presente caso-, no cabe que éste resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR