STSJ Comunidad de Madrid 1869/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1869/2010
Fecha07 Octubre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01869/2010

RECURSO 1475/2006

SENTENCIA NÚMERO 1869

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-----------------En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.475/2006 interpuesto por VENTERO MUÑOZ S.A., representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP 593- 06/PV00443.2/2006, correspondiente a las fincas números 24,26 y 27.1 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M-300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid), habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid), asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de junio de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por las causas expuestas en los fundamentos de derecho B), C),D) y E), fijar la indemnización sustitutoria en la cantidad de 985.730,19 # y fijar los interese de demora desde el día siguiente a la ocupación.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 3 de octubre de 2008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del recurso en 907.663 #. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Fijándose finalmente como día de la deliberación y votación el 7 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba reseñada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP 593-06/PV00443.2/2006, correspondiente a las fincas números 24,26 y 27.1 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M-300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid).

La indicada recurrente expresa como motivos de oposición, en esencia, los siguientes:

Nulidad del proyecto expropiatorio por no existir declaración de impacto ambiental (DIA), por ausencia del preceptivo estudio informativo (proyecto de trazado) y de notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación, y deficiente declaración de urgente de ocupación.

El suelo expropiado está muy próximo al casco urbano de Arganda, separándolo la autovía A-3, por lo que se aprecia expectativas urbanísticas, lo que hace que el precio por m2 sea de 30#, por lo que aplicado a la superficie expropiada de 7.319 m2, se deduce la suma de 219.570 # por este concepto.

Por vuelo y otras mejoras, se acepta la cantidad de 44.298,19 # fijada por el Jurado.

Por expropiación parcial se reclama 239.694,30 # por indemnización resto 1, y 274.043,16 # por indemnización de resto 2.

Finalmente, reclama dicha parte la suma del 25% de indemnización sustitutoria por ilegal ocupación: 197.146,04 #.

SEGUNDO

A efecto de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio: a).- Las actas previa a la ocupación son de fecha 4 de octubre de 2.004, y se refieren a las fincas 24, 26 y 27.1 (parcelas 13,11,h y 11, a -parte-, del polígono 46 del Castatro), de las que se expropian un total 7.319 m2, según el siguiente tenor: 1401 m2 de una superficie matriz de 5.771 m2, 38 m2 de una superficie matriz de 4.051 m3 y 5.580 m2 de una superficie matriz de 3.300 m2; b) En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como suelo no urbanizable, Parque Regional del Sureste, se ofrece al expropiado la suma total de 57.888,06 euros, de los que 53.648,27 # corresponderían al valor del suelo a razón de 7.319 m2 x 7,33 #/ m2, y 2.862,41 # como premio de afección, 457,38 # por perjuicios y 1.100 # por expropiación parcial. c) La expropiada hoy recurrente presenta hoja de aprecio solicitando 16,51 #/m2 por el suelo expropiado, que multiplicado por la superficie expropiada de 7.319 m2, arroja por este concepto la cantidad de 126.912,37 #, así como 6. 345,62 # por 5% de premio de afección y 279.937,98 de indemnización por daños y perjuicios (incluyendo la indemnización por dos restos de la finca matriz resultantes de 22.536 y 22.836 m2) haciendo total reclamado por justiprecio de 413.195,97 #; c) El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización de rentas, en la forma que detallamos a continuación:

Valor Suelo

3,94 euros/ m2 X 7.319 m2 = 28.836,86 #

Vuelos y Otras Mejoras 44.298,19 #

5 % premio de afección: 3.656,27 #

Por expropiación Parcial: 1.275,27 #

Valoración total del justiprecio: 78.067,07 #.

TERCERO

Con relación al primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, se ha de indicar que con la práctica de diligencia final se unió a los autos DIA de fecha 13 de diciembre de 1995 y aprobación definitiva del estudio informativo y del expediente de información pública de la nueva carretera de conexión de la M-300 con la M-307, de fecha 14 de marzo de 1996.

La recurrente, en fase de alegaciones a dicha diligencia final, señala que de la documentación aportada por la Administración se desprende que desde que se dictó la DIA y se emitió el estudio informativo hasta la ejecución de la obra han transcurrido más de 8 o 9 años, por lo que no está justificada la declaración de urgencia .

Sin embargo, esta Sala considera que esa tardanza en dicha declaración no conlleva necesariamente la no justificación de esa declaración de urgencia. Por otro lado, la citada declaración de urgencia está, está a criterio de este Tribunal, debidamente razonada, tal como se desprende de su literal, que hace hincapié, esencialmente, en la necesidad de conseguir una adecuada articulación viaria en el área de influencia, potenciando las conexiones con el sureste y este de la Comunidad de Madrid, facilitando el tráfico en una zona congestionada y al mismo tiempo disminuyendo el riesgo de accidentes. Obviamente, la necesidad de evitar pérdidas de vidas humanas y otros daños físicos y psíquicos en una zona de tráfico congestionado constituye, a criterio de esta Sala, causa excepcional para efectuar la declaración de urgencia prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por lo tanto, y constando además los documentos arriba especificados, se ha de rechazar la causa de nulidad del proyecto de expropiación alegado por la citada parte recurrente, lo que conlleva también el rechazo de su pretensión de indemnización del 25% por ilegal ocupación.

CUARTO

El justiprecio se dirige en el proceso expropiatorio a conseguir la indemnidad patrimonial del afectado a través de una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como ya se ha expuesto en sentencias de esta Sala, es un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, el cual está destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el legislador de no modificar la situación patrimonial del expropiado mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente...

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