SAP Zaragoza 186/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00186/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302873

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000182 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000157 /2010

RECURRENTE: Inocencia

Procurador/a:

Letrado/a: JORGE SOLANAS TELLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 186 /10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil diez.

Mª Jesús Sánchez Cano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 157 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, rollo número 182 de 2010, seguido por UNA FALTA DE AMENAZAS Y DOS FALTAS DE VEJACIONES INJUSTAS, siendo parte el Ministerio Fiscal, los denunciantes, Inocencia, Martin y Santiago, menor de edad, asistidos por la Letrada Sra. Gema Calahorra, y la denunciada, Vanesa, sin profesional asignado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ABSUELVO A Vanesa como autora de una falta de amenazas y dos faltas de vejaciones injustas, previstas y penadas en el artículo 620.2 CP, por las que era acusada. Se declaran de oficio las costas del juicio."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado que el día 13 de enero de 2010, a las 17:16 horas Inocencia interpone una denuncia ante la Guardia Civil de Casetas a Vanesa por unas presuntas amenazas contra su hijo menor Santiago ocurridas ese mismo día a las 13:00 horas. El día 24 de febrero fue presentada ante la Guardia Civil de Casetas ampliación de denuncia por hechos sucedidos el día 20 de febrero."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante, Inocencia, expresando como motivos del recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual fueron elevados los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia apelada, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art.120.3 CE, por ausencia de motivación e infracción de doctrina legal, así como el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión y la vulneración del art.18 CE .

Por todo ello, interesa que, estimando el recurso de apelación, se dicte nueva Sentencia, condenando a la denunciada por ser los hechos constitutivos de falta o delito.

Subsidiariamente, interesa la apelante, se repita la vista del juicio oral de falta, donde pueda declarar el menor sobre los hechos enjuiciados en este procedimiento, previa exploración y reconocimiento por parte médico de la clínica forense de Zaragoza, en unas condiciones de seguridad y estabilidad y resguardo de su intimidad.

Por medio de Otrosí, solicita la recurrente se ponga la situación en conocimiento del Ministerio Fiscal para la apertura de las Diligencia de Prueba necesarias para determinar las responsabilidades del uso de información privada de un menor.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer del primero de los motivos planteados en el recurso de apelación, la Audiencia considera que, por las razones que a continuación se expresarán, el motivo alegado debe ser desestimado.

A este respecto, alega la parte recurrente que error en la valoración de la prueba, en base a que la Sentencia de Instancia admite que al menos una vez la denunciada, Vanesa, llamó al hijo de la denunciante, Santiago, "caramono", entrando a valorar la declaración del citado menor, así como las demás versiones contradictorias de la acusada y el propio menor, considerando que existen datos objetivos para romper el principio "in dubio pro reo".

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, entiende la Sala que lo que realmente pretende la apelante es que se proceda a una nueva valoración por parte del Tribunal "ad quem" de la prueba de índole personal. Y esta valoración no la puede hacer la Sala de alzada cuando de sentencias absolutorias se trata. En este sentido, no debemos olvidar que la valoración de las pruebas de índole personal ha de hacerse bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y es evidente que ni la oralidad ni la inmediación están en estos momentos a disposición de la Sala.

En este orden de consideraciones, citaremos la importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril . Dicho esto, es evidente, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el del juicio de faltas, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. Desde esta perspectiva, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Llegados a este punto, hay que decir también que el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por consiguiente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación y en consecuencia, no cabe acceder a la repetición de la vista oral, con objeto de que el menor pueda declarar de nuevo sobre los hechos enjuiciados en este procedimiento, toda vez que el menor ya fue objeto de exploración en el juicio oral, celebrado el día 1 de julio de 2010, ni evidentemente tampoco puede ser reconocido por el Médico Forense, toda vez que dicha diligencia pudo haber sido solicitada por la denunciada en el juicio de faltas, sin que conste que así lo fuera ni tampoco su inadmisión o que no pudiera practicarse por causas ajenas a la recurrente.

Luego, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, implica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

TERCERO

Por otra parte, impugna el apelante la sentencia impugnada argumentando que se ha producido infracción del art.120.3 CE por ausencia de motivación e infracción de doctrina legal, sin que precise las razones que la han inducido a formular el presente...

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