AAP Madrid 197/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:14020A
Número de Recurso156/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00197/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a quince de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 328/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 156/2007, en los que aparece como parte apelante D. Genaro Y Dª Rosa, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre ejecución de titulo no judicial, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dª D. CESAREO DURO VENTURA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 17 de octubre de 2006, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los motivos de oposición de naturaleza procesal y de fondo alegados por Genaro y Dª Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Monte Herranz, se declara procedente que la ejecución instada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Procurador Sr. Quevedo García siga adelante por las cantidades despachadas, condenando a la parte ejecutada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por

D. Genaro Y Dª Rosa, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Banco Bilbao Vizcaya formula demanda de ejecución dineraria en acción personal contra Don Genaro y Doña Rosa con base en la escritura pública de préstamo, que anteriormente había dado lugar a un juicio de ejecución hipotecaria -artículo 131 de la Ley Hipotecaria-, por la suma de 21.992,08 euros de principal que es el resultado que arroja a fecha 15 de marzo de 2004, la liquidación de intereses siendo esta cantidad por la que se despachó la ejecución además de por 6.000 euros en calidad de intereses y costas provisionalmente designados.

La representación procesal de los ejecutados presentó escrito de oposición, alegando que en fecha 21 de enero de 1992 se otorgó escritura pública de constitución de hipoteca por un préstamo de 6.000.000 de pesetas y que a fecha 3 de marzo de 1994, adeudaban en concepto de principal, intereses y costas, la suma de 6.124.248 pesetas, iniciándose ejecución hipotecaria que correspondió al Juzgado de Primera instancia número 9 de Arganda del Rey, autos 477/94, y en la subasta celebrada el 26 de marzo de 1998 en dicho procedimiento, la finca hipotecada se adjudicó a la ejecutante por el precio de 6.250.000 pesetas, de manera que se ha producido el pago de la deuda al haberse efectuado la venta por un precio que superaba en 85.752 pesetas la suma que por todos los conceptos se le reclamaba, pago que dice acredita con el documento 5 de la demanda, al vender la finca por precio superior al reclamado no podía quedar pendiente de pago cantidad alguna por principal o intereses, y lo único que podría quedar por pagar serían parte de las costas cuyo importe nunca podría ascender a 21.992,08 euros. Que ni el "acta mercantil de intervención en saldo de préstamo" datada el 15 de marzo de 2004 por el Notario Don Luis Usera Cano, ni la liquidación del apoderado del banco son documentos que lleven aparejada la ejecución, la primera porque no es una escritura pública en la que haya intervenido la ejecutada y la segunda, porque no deduce de la deuda inicial la cantidad que recibió el banco cuando el inmueble se vendió en pública subasta, estableciendo el resto sobre el que pudieran aplicarse los intereses que se reclaman. En relación con la escritura de hipoteca, aduce que tampoco tiene fuerza ejecutiva porque al haberse pagado el crédito la hipoteca quedó liquidada y cancelada en el anterior procedimiento. En resumen se opone por lo siguiente: Improcedencia de la acción ejecutiva que se ejercita porque en el fundamento de derecho IV de la demanda se dice que el procedimiento que se sigue es el previsto en el artículo 579 LEC que es inadecuado de acuerdo con lo dispuesto en las D.T. quinta y sexta de la LEC en relación con los juicios ejecutivos pendientes y a la ejecución forzosa y ello porque la cantidad que se reclama es un resto que quedó pendiente de cobrar en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 477/94, añade que como resulta de los documentos 5 y 6 de la demanda y se relata en el apartado d) de su hecho cuarto, al haberse aprobado el remate a favor del BBVA, las actuaciones llegaron al procedimiento de apremio por lo que el resto que según la actora pende del otro procedimiento, no puede reclamarse a través de este nuevo que establece un derecho que instaura la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que no existía cuando se ejercitó la acción hipotecaria, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de octubre de 2002, dictada en el recurso número 166/2002 . Nulidad radical del despacho de ejecución porque el documento que lo sustenta no lleva aparejada la ejecución y en su desarrollo aduce que solo la escritura pública de préstamo hipotecario lleva aparejada la ejecución si bien su fuerza ejecutiva se extinguió al quedar definitivamente resuelto el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 447/94, cuya tramitación terminó al adjudicarse la finca hipotecada al propio ejecutante con la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor; ninguno de los otros documentos que se presentan con la demanda tienen fuerza ejecutiva y por ello no pueden incardinarse en los supuestos previstos en el artículo 517.2, apartados 4º, 5º, 6º y 7º ; en relación con el documento número 9 niega que se trate de la aprobación de una liquidación de intereses, como se pretende en el apartado g) del hecho cuarto de la demanda, pues se trata solo de una liquidación de intereses y, en cualquier caso, nada tendría que ver con el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. Pago, pues a fecha 3 de marzo de 1994, adeudaban en concepto de principal, intereses y costas, la suma de

6.124.248 pesetas, suma que fue la reclamada en el procedimiento de ejecución hipotecaria que correspondió al Juzgado de Primera instancia número 9 de Arganda del Rey, autos 477/94, y en la subasta celebrada el 26 de marzo de 1998 en dicho procedimiento, la finca hipotecada se adjudicó a la ejecutante por el precio de 6.250.000 pesetas, de manera que se ha producido el pago y nada queda por reclamar, lo que se colige del documento 8 de la demanda. Pluspetición, al no acreditarse debidamente las razones por las que se llega a la cifra reclamada, existe plus petición. La ejecutante ampara su derecho a reclamar en el artículo 579 de la LEC que, por inexistente, no podía ser de aplicación cuando se sustanció y concluyó el juicio de ejecución hipotecaria número 477/94, si la demanda que inició el procedimiento anterior se reclamaban

6.164.093 pesetas, incluyendo intereses y costas y si la finca hipotecada se adjudicó a la ejecutante por

6.250.000 pesetas, se puso fin al procedimiento y aunque quedara pendiente el pago de intereses su importe no se puede calcular sobre el monto total de la cantidad prestada que quedó pagada al serle adjudicada la finca hipotecada a la ejecutante. La suma que se reclama se ampara en un documento confeccionado por la ejecutante que arranca de un principal reclamado en un procedimiento ejecutivo anterior y omite toda referencia a la suma abonada por consecuencia de la adjudicación del bien hipotecado a la ejecutante, fijando sin razonamiento alguno unas "deudas posteriores" por importe de 21.992,08 euros cantidad que refleja el acta mercantil de intervención en saldo en préstamo hipotecario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • AJPII nº 2 280/2021, 25 de Noviembre de 2021, de Vic
    • España
    • 25 de novembro de 2021
    ...sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 12 de febrero de 2008 y los autos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 15 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, señalando el último, con ocasión de una cuestión de competencia: "(...) Ahora bien, el ......
  • AAP Madrid 301/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 de dezembro de 2017
    ...sentido el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 12 de febrero de 2008 y los autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 15 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, señalando el último, con ocasión de una cuestión de competencia: "(...) Ahora bien, el......
  • AAP Madrid, 30 de Julio de 2013
    • España
    • 30 de julho de 2013
    ...sentido el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, de 12 de febrero de 2008 y los autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 15 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, señalando el último, con ocasión de una cuestión de competencia: "(...) Ahora bien, el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR