AJPII nº 2 280/2021, 25 de Noviembre de 2021, de Vic

PonenteANTONIO ROMERO SORIANO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:714A
Número de Recurso19/2021

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Calle Dr.Junyent (cantonada Bisbe Morgades), 4 - Vic - C.P.: 08500

TEL.: 938834542

FAX: 938894108

EMAIL:mixt2.vic@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120198168219

Ejecución de títulos no judiciales 605/2019 - Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 19/2021 -B

- Materia: Ejecución títulos no judiciales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0886000010001921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Concepto: 0886000010001921

Parte demandante/ejecutante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bof‌ias Alberch

Abogado/a: LUCIA DEL REAL FERNANDEZ

Parte demandada/ejecutada: Juan María, Susana

Procurador/a: Silvia Galceran Tubau

Abogado/a:

AUTO Nº 280/2021

Jueza que lo dicta: Antonio Romero Soriano

Vic, 25 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte ejecutada se formuló oposición a la presente Ejecución de Título no Judicial 605/2019, despachada por auto de fecha 26 de julio de 2019.

SEGUNDO

Dado traslado de tal oposición a la representación procesal de la ejecutante, por ésta se interesó la desestimación de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula oposición a la ejecución la parte ejecutada señalando, en síntesis, que, con invocación de su carácter de consumidora, el préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución fue declarado vencido en virtud de una cláusula que debe considerarse abusiva. Asimismo, alega la ejecutada una infracción de las normas del procedimiento al entender indebidamente la ejecución, puesto que la parte ejecutante, según la opositora, debería haber instado el procedimiento de Ejecución Hipotecaria. Por estos motivos, y alegando los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, interesa la ejecutada el sobreseimiento del proceso.

La parte ejecutante impugna la oposición a la ejecución señalando, en primer lugar, que la ejecutada no merece la consideración de consumidor, dado que la concesión del préstamo tenía como f‌inalidad la ref‌inanciación de deudas de los ejecutados. De otro lado, señala la ejecutante que el incumplimiento del préstamo revistió gravedad suf‌iciente para justif‌icar su vencimiento anticipado. Finalmente, manif‌iesta al ejecutante la posibilidad de acudir al procedimiento de Ejecución ordinaria en detrimento del hipotecario especial.

SEGUNDO

De la improcedencia del despacho de la ejecución

El artículo 105 de la Ley Hipotecaria dispone: "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil". Por tanto, la constitución de una hipoteca en garantía de una obligación no altera la responsabilidad universal que consagra el artículo 1.911 del Código civil, "norma que contempla", como dice la doctrina y resoluciones judiciales, "los conceptos de deuda y responsabilidad, deuda que supone el deber de realizar una prestación y responsabilidad que supone la sujeción al poder coactivo del acreedor, de manera que éste posee un poder de agresión contra el patrimonio del deudor", disponiendo: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".

El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, señala: "la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil, o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito".

Ello siempre que no se haya pactado, al amparo del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que es excepción a lo que dispone el artículo 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor, pacto que, en este caso, no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario presente (antes bien, en la cláusula 9ª relativa a la constitución de la hipoteca se convino: "sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada de la parte prestataria..."; y en la cláusula de af‌ianzamiento "don... y doña... garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en f‌iadores obligados al pago solidariamente entre sí y con el deudor principal ...", esto es, una garantía personal de la propia prestataria y de los terceros f‌iadores, también hipotecantes), por lo que la hipoteca, según el artículo 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código civil ", de modo que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.

Por otra parte, el acreedor dispone de dos títulos ejecutivos: la escritura pública que documenta el derecho de crédito -préstamo- y la escritura pública que constituye la hipoteca, siempre que la misma esté inscrita en el Registro de la Propiedad; el hecho de que ambos negocios jurídicos aparezcan en una sola escritura pública, de préstamo hipotecario, no supone la existencia de un solo título ejecutivo; el acreedor dispone, vencido el préstamo, del título ejecutivo constitutivo de la hipoteca con el que puede ejercitar la acción real hipotecaria contra el bien o los bienes hipotecados, en cuyo caso se estará a las particularidades que, en orden a la ejecución sobre bienes hipotecados, se recogen en el capítulo V, artículos 681 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y del título ejecutivo con el que puede instar la acción personal por la vía de la ejecución ordinaria respecto de todos los bienes del deudor.

En def‌initiva, el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado (en este caso, deudor y f‌iadores solidarios).

Y así lo recogen las resoluciones de las Audiencia Provinciales. El auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, de 24 de febrero de 2011 expresa: "Recurre la parte actora-apelante el Auto que deniega el despacho

de ejecución, resolución que dicta la juzgadora de instancia al entender que dicha parte obligatoriamente debe ir al proceso especial de ejecución hipotecaria. No podemos estar de acuerdo con tal af‌irmación, ya que en su demanda ejecutiva ejercita la ejecutante la acción personal que le asiste para exigir el crédito garantizado con hipoteca derivado de la escritura pública de préstamo hipotecario obrante en los autos, y que dicha acción se ejercita por la entidad actora excluyendo voluntariamente el procedimiento especial de ejecución hipotecaria regulado en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, posibilidad ésta autorizada por el texto legal procesal, en atención a que la ejecución se dirige no solo contra el bien hipotecado sino contra todos los bienes de los deudores. La controversia que subyace en este recurso es la relativa a si es posible la ejecución ordinaria o común cuando el préstamo del que trae causa está garantizado con hipoteca y el crédito garantizado con dicha hipoteca es el que se ejecuta. La Juez de Instancia niega tal posibilidad. Esta Sala por el contrario se inclina en el sentido contrario. No existe inconveniente alguno en que el acreedor hipotecario pueda ejecutar tanto por acción ejecutiva personal directamente contra el deudor hipotecario ( art. 1911 CC y 517 LEC ) como por acción hipotecaria (antiguo art. 131 LH, hoy en los arts. 681 y ss LEC ), porque mientras la primera deriva de la escrituración pública ( art. 517.4 LEC ) de un contrato de préstamo que da lugar simplemente a una acción personal contra el prestatario de reclamación de cantidad a devolver al prestamista según los arts. 1753, 1754, 1157, 1101 y 1091 CC ; la segunda -la acción hipotecaria- deriva de la existencia de un derecho real de hipoteca en sí que grava y sujeta el bien inmueble de manera inmediata y para preferente satisfacción del acreedor hipotecario según el art. 104 LH y se dirige directamente contra la f‌inca gravada (acción real). Según el art. 129 LH la compatibilidad entre ambas acciones, basada esencialmente en el principio de quien es deudor lo es siempre del art. 1911, se encuentra en el art. 105 LH . La diferente atribución de plazos de prescripción en el Código Civil a la acción personal y a la acción hipotecaria en el art. 1964 CC así lo evidencia. De hecho, en un contrato tipo de préstamo hipotecario pueden participar hasta 4 partes: el acreedor personal y el deudor personal (ambos relacionados a través del contrato de préstamo), y el acreedor hipotecario y el hipotecante (ambos relacionados a través de la hipoteca). Por el principio de accesoriedad de la hipoteca en nuestro sistema jurídico ( SSTS 8-11-1960 y 10-12-2007 ), no obstante, la condición acreedor y acreedor hipotecario deben recaer necesariamente en la misma persona (a pesar del nuevo redactado del art. 149 LH en base a la Ley 41/2007 que parece admitir la cesión separada de crédito e hipoteca, aunque en ese caso, la hipoteca, por su naturaleza accesoria, no puede subsistir sola). Y al acreedor/acreedor hipotecario le corresponde, en consecuencia, la acción personal ejecutiva (por estar en escritura pública) contra el deudor y la real o hipotecaria contra la f‌inca contra el hipotecante (sea éste el deudor o no, debido a la reipersecutoriedad que caracteriza a todo derecho real, incluyendo a la...

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