STSJ Cataluña 259/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:74
Número de Recurso369/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015229

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 259/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Henkel Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Adecco E.T.T., S.A. y Francisco. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda planteada por HENKEL IBERICA, S.A. debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Francisco, nacido el 14-9-1984, con DNI nº. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, en situación de alta en la empresa de trabajo temporal ETT, ADECCO ETT, S.A. desde 9-12-04 estando servicios en la empresa usuaria HENKEL IBERICA, S.A., dedicada a la fabricación de productos de limpieza y que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua FREMAP, ostentando la categoría profesional de Grupo profesional II, sufrió accidente de trabajo el 22-12-2004, a las 4.00 horas, en el centro de trabajo de Montornés.

  1. - El contrato de puesta a disposición lo era de acumulación de tareas, fechado 7 de diciembre, con fecha de finalización estimada el 23 de diciembre, por "acumulación de tareas" y por la causa "envasado de sacas de Bib Bab Neutrex".

  2. - Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal sobre base reguladora de 47,34 €.

  3. - La Inspección de trabajo inicia las actuaciones el 18-7-04 y el siguiente 24 de julio presentó ante la entidad gestora el escrito propuesta de inicio de actuaciones en materia de recargo.

  4. - Resolución de 16-12-05 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, notificada a la demandante el 28- 12-05, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa HENKEL IBERICA, S.A.

  5. - La Inspección de trabajo, levantó actas de infracción 4578-4579/2005 con propuesta de sanción tanto para la empresa de trabajo temporal como para la usuaria. Respecto a esta última, HENKEL IBERICA, S.A., por considerar infringidos los arts. 14.1, 15.1 letra i, 17.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 3.1 en relación con el párrafo 1.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen normas mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo

  6. - Resolución administrativa de 9-2-06 confirmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo en el Acta 4579-05 levantada a la empresa demandada. Resolución de 13-3-06 confirmó la sanción propuesta a la empresa de trabajo temporal en el Acta 4578-05 y que consideraba infringidos los arts. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 6.1 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y 3.4 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento sobre disposiciones de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.

  7. - El accidente de trabajo se produjo en la Sección BB de la T-25. Presentes un Supervisor y el Responsable de turno. El trabajador, subido en una traspaleta eléctrica, sin que conste la existencia de escalera o similar en el puesto de trabajo, se cayó desde una altura de 1 metro.

  8. - El día del accidente la Estación BB Neutrex estaba averiada.

  9. - La evaluación de riesgos, de 29-9-2000, no contempla el riesgo de caída a distinto nivel en relación con el uso de escaleras; sí respecto al riesgo de sobreesfuerzos para determinar que la adecuación de la instalación para facilitar el acceso al soporte del bib-bag (alargando dicho soporte...Se utilizarán equipos de protección necesarios adecuados".... ).

  10. - El trabajador asistió a un curso de Prevención de Riesgos Laborales el 1-5-04, organizado por ADECCO FORMACION, S.A. El curso se componía de diversos apartados, sin que conste el contenido particular de los mismos.

  11. - El trabajador el 9-12-04 firmó la ficha de riesgos laborales (folio 138) del puesto de trabajo "ENVASADO BIB-BAG". En la ficha no se identifica el riesgo de caída a distinto nivel como propio del puesto de trabajo "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FREMAP, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. El recurso ha sido impugnado por FREMAP quien se limita a señalar que el recargo por falta de medidas de seguridad es responsabilidad exclusiva de la empresa, sin que ninguna responsabilidad derive para la Mutua patronal.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión...

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