SAP Madrid 924/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:16012
Número de Recurso753/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución924/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00924/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 753/07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid.

Juicio Oral Nº 470/06

Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid (Diligencias Previas nº 112/06).

SENTENCIA Nº 924/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS. (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a quince de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 470/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Cristobal, que comparece con la representación procesal de la Sra. Gil Segura, y la defensa letrada del Sr. Santelesforo Navarro, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha siete de febrero del dos mil siete, que contiene los siguientes hechos probados:

"...Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 8 de enero del 2006, el acusado Cristobal, mayor de edad y cuya hoja histórico penal no consta, encontrándose en su propio domicilio, situado en la C/ DIRECCION001 NUM000 de Madrid, recibió la visita de su novia Aurora, domiciliada también en Madrid, a la que tras decir que era Dios, que iba a cometer muchos asesinatos, que iba a matar a todos los curas, que era una zorra que iba a asesinar a todos, le agarró de los brazos y la arrojó con fuerza golpeándola contra la pared, sin causarle lesiones.

El acusado en el momento de cometer estos hechos, se encontraba en una fase activa del trastorno psicótico que padece, teniendo gravemente afectada su capacidad de entender y querer...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cristobal, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta del Art. 21.1 en relación al 20.1, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, sin perjuicio de que, previa audiencia del acusado, proceda la sustitución de la pena privativa de libertad al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 del C. Penal, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO, así como las prohibiciones de acercarse a menos de 500 metros a Aurora a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de UN AÑO, y pago de las costas procesales....".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de D. Cristobal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 13 de junio del 2007, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el quince de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Cristobal, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación, aplicación indebida del artículo 153, en relación con el artículo 173.2º del C. Penal, así como, indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal, debiéndose aplicar la eximente prevista en el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal; y todo ello, al entender en síntesis que: la relación de noviazgo que unía al acusado con la supuesta víctima, no puede englobarse en el ámbito subjetivo de aplicación del tipo penal por el que finalmente ha resultado condenado; que la finalidad de DÑA. Aurora al denunciar al apelante, era procurar el internamiento psiquiátrico del mismo, y que, en atención al informe médico forense obrante en autos, procede entender concurrente la eximente completa en su actuación; por todo lo cual, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se absuelva al acusado, o subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la eximente completa antes dicha, y que es la referida en el artículo 20.1 del C. Penal.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en los razonamientos de la Juzgadora de instancia, se da por sentado, en primer lugar, la relación de noviazgo existente entre el apelante y DÑA. Aurora, y por ello, considerar de aplicación el artículo 153 del C. Penal, en relación con el artículo 173.2º del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, concluye la Juzgadora a quo, que resultan probados los hechos punibles por los que ha resultado finalmente condenado D. Cristobal, por el relato que de los mismos se ha efectuado por parte de la supuesta víctima, con las expresiones que la misma Juzgadora reproduce en la Sentencia apelada, sin apreciar visos de ánimo espurio en su declaración. Finalmente, concluye la Juzgadora a quo, que concurre en el caso de autos, la eximente incompleta del articulo 21.1º del C. Penal en relación con el articulo 20.1º del mismo cuerpo legal, al entender que la capacidad del acusado para entender la ilicitud del hecho que se le ha imputado de contrario, se encontraba mermada gravemente, pero no anulada.

En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero, acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.

CUARTO

Así las cosas, y precisadas las facultades de esta Sala antes mencionadas, mediante el examen de la documental elevada en esta alzada para su conocimiento, respetando el principio de inmediación personal de la Juzgadora a quo, por virtud del artículo 741 de la Ley Procesal Penal, en cuanto al primer motivo de impugnación, referente a si la relación de noviazgo, puede ser considerada o no análoga relación de afectividad a la que se refiere el artículo 153 del C. Penal, por remisión expresa al artículo 173.2º del mismo cuerpo legal, ha determinarse a modo ilustrativo, cómo en la STS núm. 417/2004 (Sala de lo Penal), de 29 marzo, se expone que la modificación operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que dio nueva redacción al art. 153 antes mencionado, introdujo como novedades respecto de la redacción anterior la...

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