STSJ Comunidad de Madrid 1576/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:15645
Número de Recurso377/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1576/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01576/2007

Recurso de apelación 377/07

SENTENCIA NÚMERO 1576

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 377/07, dimanante del Procedimiento ordinario número 68 de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de Madrid, interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la mercantil Alcalde de Móstoles 1.808 SL, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas- Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 68 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "estimo parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda en nombre y representación de la compañía mercantil Alcalde de Móstoles 1.808 SL contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora el día 28 de diciembre de 2004 a fin de que se acuerde la iniciación del expediente de retasación de las fincas 39, 43ª, 43B, 43c, 44, 45 y 56 del Proyecto de Expropiación "PAU 4 Los Rosales 2 y, por contrario imperio, acuerdo estimar el recurso y declaro haber lugar a la retasación de las fincas respecto de las fincas citadas ordenando a la Administración que tramite el expediente de justiprecio más el abono de intereses legales de demora desde la fecha en que la retasación fue solicitada -8 de enero de 2004 sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas. No ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios causados por la responsabilidad de la Administración al no haber sido concretados".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de noviembre de 2.006 la representación del Ayuntamiento de Móstoles, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se planteara cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa o, subsidiariamente, se dictara Sentencia por la que se mantuviera la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrente, presentándose por su representación el día 14 de febrero de 2.007 escrito en el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de 19 de febrero de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 4 de octubre de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo objeto de recurso, está constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora el día 28 de diciembre de 2004 a fin de que se acuerde la iniciación del expediente de retasación de las fincas 39, 43ª, 43B, 43c, 44, 45 y 56 del Proyecto de Expropiación "PAU 4 Los Rosales 2. Expresa el Ayuntamiento en su escrito de apelación que existe vulneración del artículo 74.2 del reglamento de expropiación por defectos en la solicitud de la retasación y, en concreto, por no haber formulado nueva hoja de aprecio. Vuelve a mantener la solicitud de planteamiento de cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y mantiene la causa de inadmisibilidad del apartado e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 46.1 del mismo texto.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]). Es por ello que la Sala sólo puede analizar las cuestiones expresadas en la contestación a la demanda dejando de lado aquellas traídas extemporáneamente en el presente recurso de apelación y, entre ellas, el primer motivo de la apelación.

TERCERO

Respecto de la causa de inadmisibilidad propugnada por el Ayuntamiento, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, por todas dar cita de las SS. 9/1981 (RTC 1981\9), 1/1983 (RTC 1983\1), 22/1987 (RTC 1987\22), 72/1988 (RTC 1988\72) y 242/1991 (RTC 1991\242 ), que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ), y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

Tradicionalmente nuestra jurisprudencia ha venido señalando que para que la notificación cumpla su finalidad de poner en conocimiento del interesado el acto administrativo y los medios de su impugnación, la notificación ha de reunir estrictamente los requisitos que la Ley establece, si bien como acto de trámite la notificación únicamente será invalidada cuando además, el incumplimiento de aquellos requisitos dé lugar a la indefensión de los interesados; debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que el Tribunal Supremo al...

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