STSJ Comunidad de Madrid 808/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:17069
Número de Recurso4624/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004624/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 808/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 808/07

En el recurso de suplicación nº 4624/07, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Letrada Dª. Marta López San José, y por GLAXOSMITHKLINE, S.A., representado por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque, contra la sentencia nº 170/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 958/06, siendo ambas partes recurrentes y recurridas, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bartolomé contra GLAXOSMITHKLINE, S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE MAYO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- DON Bartolomé prestaba servicios para la demandada GLAXOSMITHKLINE SA, cuya actividad económica es la de industria farmacéutica teniendo reconocida una antigüedad de 07/11/83, con la categoría profesional de "Director de Mundogen", en el centro de trabajo de Tres Cantos, percibiendo un salario promedio mensual en nómina de 8.521.33 euros incluidas las prorratas de pagas extras.

SEGUNDO

Recibió notificación el demandante el 18/08/06 por la que la empresa le comunicaba su intención de proceder a su despido alegando causas disciplinarias con efectos del 13/11/06, poniéndole a su disposición una cantidad de 391.450,73 euros correspondientes se decía en la carta, a una indemnización de 45 días por año, que en caso de no ser aceptada se procedería a consignar en el Juzgado.

TERCERO

Posteriormente y con esa misma fecha se le notifica otra carta en los mismos términos que la anteriormente reseñada salvo en la fecha de efecto del 02/10/06.

CUARTO

La empresa demandada procedió a presentar escrito ante esta Jurisdicción el 04/10/06 reconociendo la improcedencia del despido y consignando una indemnización de 391,450,73 euros, cantidad que fue percibida posteriormente por la actora, manifestando su expresa disconformidad con dicha cuantía.

QUINTO

Según certificación expedida el 23/01/07 por el Director del CITIGROUPO GLOBAL MARKETS LIMITED, a petición de este Juzgado, se acredita que la empresa demandada con fechas 25/02/00 y 03/12/02 otorgó al actor un total de 3.220 y 4.500 opciones de compra las cuales fueron ejercidas el 21 de marzo y el 25 de julio de 2006, liquidadas el 24 de marzo y 28 de julio del mismo año, recibiendo un importe neto respectivo de 1.958,11 euros y 12.061,56 euros."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debía estimar la demanda de despido interpuesta por DON Bartolomé contra la empresa GLAXOSMITHKLINE SA manteniendo la improcedencia ya reconocida por la empresa pero fijando una indemnización de 425.617,21 euros, con lo que, la demandada deberá abonarle al actor la diferencia de 34.166,48 euros, así como el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución, descontándose los salarios devengados entre los días 25/01/07, y 16/05/07, en virtud del compromiso adquirido por las partes en fecha 25/01/2007, y que ascienden a la cantidad de 48.317,49 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Bartolomé, siendo impugnado de contrario. También interpuso recurso de suplicación la demandada GLAXOSMITHKLINE, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto ambas partes recurren la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda de despido, articulando la actora dos motivos de suplicación, el primero con amparo en el art. 191 b) LPL, solicitando la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y el segundo, con fundamento en el art. 191 c) LPL, denunciando la infracción del art. 26 ET y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24.10.2001, 14.2.2002 y 26.1.2006 y de las Sentencias dictadas por esta misma Sala que al efecto se citan.

Por su parte la demandada, formuló tres motivos de recurso, el primero de ellos con amparo en el art. 191 b) LPL, solicitando la adición de un nuevo hecho probado y los dos restantes, con base en el art. 191 c) LPL, alegando infracción del art. 56.2 ET.

SEGUNDO

Respecto al recurso de la actora, cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo...

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