SAP Madrid 548/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2007:16468
Número de Recurso348/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00548/2007

Rollo de Apelación nº 348/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 368/04

SENTENCIA Nº 548/2007

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

MAGISTRADOS: DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 368/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de lesiones siendo apelante Armando, apelado, Gerardo, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2007 en que se declaran como HECHOS PROBADOS:"Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 3,15 horas del día 12 de marzo de 2.000, los acusados Gerardo y Armando se agredieron mutuamente tras una discusión en la reunión de propietarios celebrada en la fecha indicada en el restaurante de la Sra. Ana de la localidad de Torrejón de Ardoz, que como consecuencia de estos hechos Gerardo, tuvo lesiones, esguince cervical y traumatismo craneoencefálico, tardando en curar quince días, teniendo que utilizar collarín cervical. Armando resultó contusionado y tardó en curar tres días. Que Maribel resultó contusionada al caer hacía atrás Armando, tardando tres días en curar. Que las partes renuncian a ser indemnizados. "

Con el siguiente FALLO:" Que debo de condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2. del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y costas y a Gerardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y costas."

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Armando, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 348/07, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos jurídicos
Primero

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de los acusados y de los testigos, llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente en una reunión de la comunidad de propietarios ambos se enzarzaron en una discusión, llegando a agredirse mutuamente, resultando a consecuencia de ello, el recurrente con lesiones que no precisaron de tratamiento médico par su curación, precisándolo el otro acusado.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por las declaraciones de los acusados y los testigos.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con los motivos que se invocan en este recurso " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de considerarse que la Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes para basar su convicción incriminatoria para los acusados ( y en concreto, para el que hoy recurre) fundamentalmente...

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