STSJ Cataluña 6782/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2010:8213
Número de Recurso3039/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6782/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0020247

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6782/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2008 y siendo recurrido/a Teodosio y Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-4 y 13-6-2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demandas sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en la forma expuesta las demandas acumuladas planteadas por Don Teodosio y Don Pedro Francisco contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA., debo declarar y declaro que los actores ostentan la condición de trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada, siendo la antigüedad de Teodosio de 2 de mayo de 2001 y la de Pedro Francisco de 10 de agosto de 2001, condenando, en consecuencia, a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA. a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios en el Aeropuerto de Girona, con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, en los siguientes periodos de tiempo: Teodosio : Pedro Francisco :

De 02/05/2001 a 01/07/2001 De 10/08/2001 a 30/09/2001

De 03/07/2001 a 28/10/2001 De 11/10/2001 a 21/10/2001

De 03/05/2002 a 27/10/2002 De 03/05/2002 a 09/08/2002

De 10/05/2003 a 26/10/2003 De 11/08/2002 a 27/10/2202

De 03/05/2004 a 09/05/2004 De 09/05/2003 a 10/08/2003

De 11/05/2004 a 31/10/2004 De 12/08/2003 a 26/10/2003

De 11/05/2005 a 30/10/2005 De 01/05/2004 a 10/05/2004

De 26/12/2005 a 26/12/2005 De 12/05/2004 a 11/08/2004

De 02/01/2006 a 02/01/2006 De 13/08/2004 a 31/10/2004

De 08/01/2006 a 08/01/2006 De 03/05/2005 a 11/08/2005

De 15/01/2006 a 15/01/2006 De 13/08/2005 a 30/10/2005

De 22/01/2006 a 22/01/2006 De 26/12/2005 a 26/12/2005

De 29/01/2006 a 29/01/2006 De 02/01/2006 a 02/01/2006

De 26/02/2006 a 26/02/2006 De 08/01/2006 a 08/01/2006

De 30/04/2006 a 02/07/2006 De 15/01/2006 a 15/01/2006

De 04/07/2006 a 29/10/2006 De 22/01/2006 a 22/01/2006

De 23/12/2006 a 18/03/2006 De 29/01/2006 a 29/01/2006

De 07/05/2007 a 31/10/2007 De 05/02/2006 a 05/02/2006

De 01/11/2007 a 20/01/2008 De 12/02/2006 a 12/02/2006

De 22/01/2008 a 13/02/2008 De 19/02/2006 a 19/02/2006

De 30/06/2008 a 02/11/2008 De 26/02/2006 a 26/02/2006

De 05/03/2006 a 05/03/2006

De 12/03/2006 a 12/03/2006

De 19/03/2006 a 19/03/2006

De 29/04/2006 a 29/10/2006

De 23/12/2006 a 11/02/2007

De 13/02/2007 a 08/04/2007

De 01/06/2007 a 28/10/2007

De 31/12/2007 a 23/03/2007

De 31/05/2008 a 16/10/2008

(hechos cuarto, quinto y séptimo de cada una de las demandas acumuladas y aclaración a las mismas, en extremos no opuestos por la demandada e informes de vida laboral, folios 167 a 170 y 275 a 277).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha articulado mediante la suscripción de distintos contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial. El objeto de dichos contratos ha sido: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" (hechos primero y tercero de las demandas acumuladas y contratos de trabajo, obrantes a folios 171 a 274 y 278 a 403).

TERCERO

Los actores han prestado siempre los servicios en el Aeropuerto de Girona, ocupando en todo momento el mismo puesto de trabajo y siendo llamados a trabajar, por riguroso orden de antigüedad, una vez que se había llamado a todos los trabajadores que ostentan la condición de fijos discontinuos y para la realización de las tareas previstas y habituales de la empresa (hecho cuarto y sexto de las demandas acumuladas y testifical propuesta por la actora de Jeronimo, trabajador fijo discontinuo de la empresa, en extremos no opuestos por la demandada).

CUARTO

Las demandas de conciliación extrajudicial fueron presentadas en fechas 11 de marzo y 22 de abril de 2008, el intento conciliatorio tuvo lugar el 10 de abril y el 27 de mayo de 2008, sin efecto, dada la incomparecencia de la demandada, en el primer caso y sin avenencia en el segundo y las demandas origen de estas actuaciones fueron presentadas en fechas 21 de abril y 13 de junio de 2008 (folios 8 y 2 y 26 y 20).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Iberia LAE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que la relación laboral que existe entre las partes es la propia de una relación laboral de carácter fijo discontinuo y que la antigüedad no puede ser sino la del primer contrato de trabajo suscrito, se alza la empresa IBERIA formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 15.8y 12.1 de la LPL .

En definitiva, el recurrente pretende combatir la anterior declaración respecto del carácter de la relación laboral calificada y su sustitución por la de fijo a tiempo parcial, apoyando su pretensión en el contenido de dos sentencias de la Sala, las de fecha 30-1-2007 y 6-2-2008 .

Que para la resolución de la cuestión planteada, debe acudirse a la objetivación fáctica que se contiene en el histórico de la resolución cuestionada y más concretamente en el contenido del ordinal primero, el cual relaciona las distintas contrataciones que se han venido realizando para cada uno de los demandados.

Si observamos dicha relación contractual se evidencia que los trabajadores no son llamados en fechas fijas sino que pese a existir una cierta coincidencia, ello no es de carácter general, así si observamos la secuencia de contratos de los demandantes...

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