SAP Tarragona 354/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/2009

ORDINARIO 473/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. TRES DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D.ª MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

Dª. Mª REBECA CARPI MARTIN

En Tarragona, a 21 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación, interpuesto por la mercantil BROTWIT CONSTRUCTORA, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendida por el letrado Sr. Mora Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Juzgado Primera Instancia 3 de Tarragona en fecha 19 de mayo de 2009, en autos de Juicio ordinario nº. 473/2008 en los que figura como demandada reconviniente la mercantil TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el letrado Sr. Puig Casañas y como demandante reconvenida la mercantil BROTWIT CONSTRUCTORA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Juan Vidal Rocafort, en nombre y representación de BROTWIT CONSTRUCTORA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (34.647,40 euros).

Que, estimando parcialmente la reconvención deducida por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sempere, en nombre y representación de TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a BROTWIT CONSTRUCTORA, S.L. a que abone a la demandante reconvencional la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000 euros). SE DECLARA EN LA PRESENTE SENTENCIA LA COMPENSACIÓN PARCIAL RESPECTO DE LOS CRÉDITOS ARRIBA RECONOCIDOS, CON LO QUE SE DECLARA EXTINGUIDO EL CRÉDITO A FAVOR DE BROWIT CONSTRUCTORA S.L. Y ÉSTA ÚLTIMA ENTIDAD DEBERÁ ABONAR A TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. LA SUMA DE TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (35.352,60 euros) CON DEVENGO DE LOS INTERESES PRECEPTUADOS EN EL ART. 576 DE LA LEC .

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda, ni de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados, por la apelada se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª REBECA CARPI MARTIN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso: a) una errónea valoración de la prueba obrante en autos en relación a las partidas y conceptos que la demandante reconvenida reclama a la parte demandada, a consecuencia de la obra de construcción acordada entre ambas que fue aumentada respecto del proyecto inicialmente convenido entre las litigantes, siendo una obra a tanto alzado que permite, en caso de aumento autorizado, exigir la contraprestación que corresponda a tal aumento; b) error en la valoración de la prueba al haberse considerado acreditado que el retraso en la ejecución de la misma es imputable a la parte actora, siendo necesario, para incurrir en mora en tales casos, el requerimiento judicial, añadiendo además, la actora apelante, que dicho retraso no le era imputable al venir motivada por el mayor volumen de obra que hubo de asumir.

SEGUNDO

Cuestiona la apelante, en primer lugar, la valoración de la prueba pericial contenida en los autos, consistente en informe pericial emitido por perito designado judicialmente, en relación con el resto de pruebas obrantes en autos y, sobre todo, en relación a la declaración testifical del Sr. Carlos Alberto, arquitecto integrado en la dirección de la obra convenida entre las litigantes. A este respecto conviene recordar que es constante la jurisprudencia que entiende que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, siendo el único criterio legal de apreciación de esta prueba el de atender a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se hallan codificadas o incluidas en ningún precepto, y se entienden como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001 y 20 de febrero de 2003, entre otras). Es por ello que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas es posible sólo excepcionalmente, cuando se haya producido un error esencial y notorio en la valoración del dictamen de los peritos, al realizarse tal valoración sin tener en cuenta tales reglas de la sana crítica y en base a criterios irracionales u opuestos a las pautas de la común experiencia, tal como acontece cuando se extraen deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversan o falsean arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omiten datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero de 1991, 13 octubre 1994, 30 de diciembre 1997, 18 diciembre 2001 y 20 febrero de 2003 ). Ha de recordarse, a estos efectos, que toda prueba pericial queda condicionada y sometida a la apreciación y valoración de los Tribunales, no siendo dable sustituir esa valoración por la que de manera subjetiva estima más procedente una de las partes.

En el asunto aquí enjuiciado, la sentencia de instancia procede a la valoración de la prueba pericial en armonía con el resto del conjunto probatorio y esta Sala,...

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