SAP Murcia 544/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00544/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 446/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 297/05 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Noroeste Agraria, S. L., representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. González Paños, y como demandadas y ahora apelantes las mercantiles Andaman, S. A., representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García, y New Capital 2000, S. L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por el Letrado Sr. Schuller Moreno. También fueron demandados los herederos de

D. Juan Luis, a saber, Dª. Paulina, D. Argimiro y Dª. Zaida, declarados en rebeldía. A los efectos del art. 14 LEC se le dio traslado de la demanda a las mercantiles Urbatodo, S. A., Beacon Brigde, S. L., y a D. Ernesto, que no se personaron en la causa. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther López Cambronero, en nombre y representación de Noroeste Agraria, S. L., contra New Capital 2000, S. L., representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata, y Adaman, S. A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Garrido Campuzano, debo: a) Declarar y declaro que las plazas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del aparcamiento Jardín de la Fama (hoy Alfonso X El Sabio) de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, son propiedad de Noroeste Agraria, S. L., en virtud de compraventa y acto traslativo de 18 de julio de 1993. b) Declarar y declaro la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los autos del juicio ejecutivo nº 704/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en particular las relativas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a New Capital 2000, S. L., con todas las consecuencia, sustantiva y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión. c) Ordenar la cancelación de los asientos e inscripciones registrales relativos al embargo, auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia respecto de estas plazas, y en cumplimiento de la providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona de 22 de febrero de 2005. d) Condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos. e) Desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios. f) Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación las mercantiles demandadas solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte personada, quien presentó escrito oponiéndose a los mismos, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 446/10 de Rollo. Tras personarse las partes que ya habían intervenido en la primera instancia, por providencia del día 30 de junio de 2010 se señaló el 14 de octubre de 2010 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva invocada por la mercantil Andaman, S. A., estima en su mayor parte la demanda planteada por la entidad Noroeste Agraria,

S. L., y declara que las cinco plazas de garaje objeto del litigio son propiedad de la actora, que es nulo el embargo y demás actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el juicio ejecutivo 704/93 en cuanto embargó dichas plazas de garaje, las subastó y las adjudicó a la mercantil New Capital 2000, S. L. Además, ordena la cancelación de los asientos registrales relativos a la ejecución de tales bienes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos. Desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y no impone costas.

Contra tales pronunciamientos plantean sendos recursos de apelación las demandadas personadas pidiendo la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda.

Andaman, S. A., fundamenta el mismo en: a) la imposibilidad de pronunciarse la sentencia sobre la nulidad del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Barcelona; b) su falta de legitimación pasiva, pues no puede afectarle el pronunciamientos sobre quien sea el propietario, ya que ella nunca ha ostentado ni pretendido ostentar tal condición, y c) en cuanto al fondo, que de las pruebas practicadas no puede concluirse que la actora haya acreditado su propiedad.

Por su parte New Capital 2000, S. L., sostiene su impugnación en: a) la concurrencia de la excepción de cosa juzgada; b) la arbitrariedad de la sentencia al valorar de nuevo pruebas que ya fundamentaron una resolución en sentido contrario; c) infracción de normas procesales en cuanto a la admisión y práctica de pruebas por la actora; d) infracción del art. 594 LEC (es irreivindicable el bien adquirido en subasta pública);

e) incongruencia extra petita (declara que el título de la actora es preferente al de la demandada, cuando no se le pidió); f) inexistencia de título de dominio en la actora, conforme a las pruebas practicadas que han sido erróneamente valoradas, y g) la existencia de buena fe en su adquisición de los inmuebles, por lo que tiene la consideración de tercero hipotecario (art. 34 LH ).

A ambos recursos se opone la ahora apelada, defendiendo la corrección procesal del procedimiento y de la sentencia dictada, la imposibilidad de volver a plantear la cuestión de la cosa juzgada, ya resuelta de manera definitiva por el auto de esta Sala de 13 de febrero de 2008, así como el acierto de la valoración de las pruebas practicadas, por todo lo cual interesa que se confirme por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Andaman, S. A.

A) El primer motivo de este recurso es que la sentencia de primera instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones del juicio ejecutivo 704/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, y ello porque la falta de efectos de cosa juzgada de las resoluciones que se dicten en la tercería sólo afectan a la titularidad del bien, pero no a la validez o nulidad del embargo, tal y como resulta del art. 603 LEC . El motivo no puede prosperar. La falta de efecto de cosa juzgada de la resolución dictada en el procedimiento de tercería de dominio no sólo se refiere al pronunciamiento sobre titularidad, sino también a todas las consecuencias necesarias derivadas de la misma. En la actual regulación de la tercería de dominio el pronunciamiento que se dicte, que es en forma de auto, sólo tiene trascendencia en el procedimiento ejecutivo ("a los solos efectos de la ejecución en curso" dice el precepto), y no impide un posterior proceso plenario, sobre todas las cuestiones de fondo, entre las que la relevante es la determinación del titular del bien embargado, pero que no puede ni debe ser un pronunciamiento abstracto, sin consecuencias reales, como sería el que pretende la apelante, para que se limite a indicar quién es el titular pero no a las consecuencias necesarias derivadas de ello, como la entrega de la posesión, la cancelación de asientos registrales y la nulidad de los actos realizados por quien no era titular o por quien ejecutó indebidamente su derecho sobre dicho bien.

B) Sostiene a continuación esta apelante que ella no está legitimada pasivamente para soportar este procedimiento porque sólo puede pronunciarse sobre la preferencia de la titularidad del bien, no acerca de la validez del embargo, subasta, adjudicación y ejecución en general.

Como antes se ha señalado, la falta de efecto de cosa juzgada de la resolución que se dicta en el procedimiento de tercería de dominio, lo es tanto respecto de la función negativa como de la positiva de la cosa juzgada, por lo que puede afectar a la validez del procedimiento ejecutivo en las consecuencias necesarias para la plena efectividad del pronunciamiento que se realice en el plenario, de ahí la incuestionable legitimidad pasiva de la ahora recurrente para ser parte en este proceso, cuyos pronunciamientos le afectan directamente, como ya ponía de relieve el comentado auto de esta Sala de 13 de febrero de 2008 . Igualmente cabe invocar que esta Sala en otro procedimiento contra las mismas demandadas sobre otras dos plazas de garaje en la misma finca registral ( Rollo de Sala 224/04), dictó sentencia el 23 de septiembre de 2004, cuyo Fundamento Jurídico Segundo dio respuesta negativa a la misma excepción ahora invocada con...

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