STS 252/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2013
Número de resolución252/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 446/2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 297/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Iniesta Sánchez en nombre y representación de ANDAMAN, S.A. . Asimismo compareció la procuradora doña Julia Bernal Morata, en nombre y representación de NEW CAPITAL 2000, S.L.. Compareciendo en esta alzada NEW CAPITAL 2000, S.L. en su nombre y representación el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en calidad de recurrente.

Por la entidad ANDAMAN, S.A. compareció en esta alzada la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, en calidad de recurrente.

Por NOROESTE AGRARIA, S.L. y en su nombre y representación compareció el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Esther López Cambronero, en nombre y representación de "NOROESTE AGRARIA, S.L." interpuso demanda de juicio ordinario, contra "ANDAMAN, S.A", "NEW CAPITAL 2000, S.L.", Los Herederos de don Juan Enrique , a saber: doña Dolores y sus hijos don Braulio y doña Graciela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. Que las plazas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del citado Aparcamiento DIRECCION000 (hoy, DIRECCION001 ) de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registral NUM005 . del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia eran y siguen siendo propiedad de NOROESTE AGRARIA, SL", en virtud de la compraventa y acto traslativo de 18 de Junio de 1993.

  2. En consecuencia, se declare la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los Autos de Juicio Ejecutivo nº 704/93-A del Juzgado de 1° Instancia n°44 de Barcelona, en particular, las referidas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a "New Capital 2000, S.L.", con todas las consecuencias,. sustantivas y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión, en su caso.

  3. Se decrete la cancelación de los asientos e inscripciones regístrales, si se hubieran practicado ya, relativos el embargo, Auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia, respecto de estas plazas y en cumplimiento de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia PI n° 44 de Barcelona de fecha 22 de Febrero de 2005.

  4. Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos, con las consecuencias que procedan. En particular, a la indemnización de perjuicios causados, que hasta la fecha no se han producido pero pudieran irrogarse si persisten en su petición de desalojo de las plazas por sus actuales arrendatarios, con pérdida de las rentas derivadas del contrato suscrito entre mi mandante y "Gran Joya, S.A." y eventuales indemnizaciones.

  5. Se condene asimismo al pago de las costas judiciales a las sociedades mercantiles demandadas, dada la temeridad y mala fe con que se han conducido".

    1. - La procuradora doña Julia Bernal Morata, en nombre y representación de NEW CAPITAL 2000, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día se dicte resolución en la que: "...sin entrar en el fondo, determine conforme a lo argumentado en nuestro hecho primero, que existe cosa juzgada sobre el presente litigio o al menos que las peticiones de la demanda fueron ya resueltas y juzgadas en sede de tercería de dominio y no ha lugar a un nuevo examen de las mismas, o alternativamente, entrando en el fondo, desestime la misma por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la actora dada su temeridad y mala fe".

      La procuradora doña María Dolores Garrido Campuzano, en nombre y representación ANDAMAN, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte resolución en la que sin entrar en el fondo, determine conforme a lo argumentado en nuestro hecho primero, que existe cosa juzgada sobre el presente litigio o conforme al hecho segundo que existe falta de legitimación pasiva de esta parte, o alternativamente, entrando en el fondo, desestime la misma por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la actora dada su temeridad y mala fe".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Esther López Cambronera, en nombre y representación de "Noroeste Agraria, S.L.", contra "New Capital 2000, S.L.", representada por la procuradora doña Julia Bernal Morata, y "Andaman, S.A.", representada por la procuradora doña María Dolores Garrido Campuzano, debo:

  6. Declarar y declaro que las plazas n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Aparcamiento " DIRECCION000 " (hoy " DIRECCION001 ") de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registra! NUM005 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia, son propiedad de "Noroeste Agraria, S.L." en virtud de compraventa y acto traslativo de 18 de julio de. 1993.

  7. Declarar y declaro la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los autos del juicio ejecutivo n° 704/93 del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona, en particular las relativas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a "New Capital .2004 S.L.", con todas las consecuencias, sustantivas y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión.

  8. Ordenar la cancelación de los asientos e inscripciones registrales relativos al embargo, auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia respecto de estas plazas, y en cumplimiento de la providencia del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona de 22 de febrero de 2005.

  9. Condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar Por tales declaraciones y pronunciamientos.

  10. Desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios.

  11. Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de Andaman, S.A. y de New Capital, S.A., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS " ..Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por las procuradoras señoras Iniesta Sánchez y Bernal Morata, en nombre y representación respectivamente de las mercantiles Andaman, S.A. y New Capital 2000, S.L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 297/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la procuradora señora López Cambronero, en nombre y representación de la entidad Noroeste Agraria, S.L., DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de ANDAMAN, S.A. Argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Art. 469.1 LEC de 2000 , ex artículos 603 , 594 y 597 LEC .

    Segundo.- Art. 469.1.4º LEC de 2000 .

    Tercero.- Art. 469.1.4º LEC como vulneración del art. 24 CE .

    Cuarto.- Art. 469.1.3 º y 469.1.4º por vulneración del art. 24 CE .

    El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción de los artículos 603 , 594 y 597 de la LEC .

    Segundo.- Infracción de los artículos 6.4 y 7.2 CC y vulneración de los artículos 1275 , 1276 , 1445 y 1261 CC .

    Tercero.- Infracción del artículo 1227 del CC .

    Cuarto.- Infracción del artículo 1225 , 1450 . 1261 , 1280 y 1288 CC .

    Por la representación procesal de NEW CAPITAL 2000, S.L., se preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Art. 469.2º LEC .

    Segundo.- Art. 469.3º LEC , por infracción de l art. 270 LEC .

    Tercero.- Art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 24 CE y 1214 CC .

    Cuarto.- Art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 316 LEC y 1232 CC .

    El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Vulneración de los artículos 609 y 1462 CC . en relación con el artículo 594 de la LEC .

    Segundo.- Infracción del art. 1475 del CC .

    Tercero.- Vulneración del art. 32 a 34 de la Ley Hipotecaria y 433 y 1950 del CC .

    Cuarto.- Infracción del art. 1252 CC en relación con el artículo 603 de la LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 , se acordó:

    1. Admitir el recurso extraordinario pro infracción procesal y los denominados motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ANDAMAN, S.A".

    2. Inadmitir el denominado motivo primero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "ANDAMAN, S.A.".

    3. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los denominados motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NEW CAPITAL 2000, S.L."

    4. Inadmitir el denominado motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "NEW CAPITAL 2000, S.L.". Se acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "NOROESTE AGRARIA, S.L." presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En el presente caso plantea la nulidad del embargo y subsiguientes actuaciones seguidas en el juicio ejecutivo, así como la respectiva cancelación de los asientos e inscripciones registrales practicadas a tal efecto.

  1. En el iter procesal la parte demandante solicitó la declaración de propiedad de las plazas de aparcamiento n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del parking " DIRECCION000 " (hoy " DIRECCION001 ") de Murcia, al haberlas adquirido mediante contrato privado de 18 de junio de 1993, pagando el precio convenido (cinco millones de pesetas), -título - y gozando de la posesión pública, pacífica, interrumpida y a título de dueño desde entonces, pues le fue entregada inmediatamente la tarjeta magnética codificada que facilitaba el acceso al aparcamiento - "traditio" o modo -. Igualmente solicitó la declaración de nulidad del embargo de todas las actuaciones procesales desarrolladas en el juicio ejecutivo n° 704/93 del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona, en particular las relativas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a "New Capital 2000 S.L.", pues el embargo se trabó en fecha posterior a la compra por parte de la actora, concretamente el 27 de septiembre de 2003. Ambas declaraciones deben conllevar la nulidad de los asientos e inscripciones registrales, así como la indemnización de perjuicios causados, que hasta la fecha no se han producido pero pudieran irrogarse si persisten en su petición de desalojo de las plazas por sus actuales arrendatarios, con pérdida de las rentas derivadas del contrato suscrito entre la demandante y "Gran Joya, S.A.", y eventuales indemnizaciones.

    La mercantil demandada "New Capital 2000 S.L." se opuso dicha pretensión alegando, respecto del fondo del asunto, los siguientes argumentos: que la demandante no aporta documentación acreditativa de su adquisición suscrita con el promotor, sino con un cuñado del promotor (D. Carmelo ), que carecía de poder de representación; que todos los propietarios de las plazas contribuyeron desde el inicio a los gastos de mantenimiento, habiendo justificado la actora su contribución sólo en periodos determinados de 1996, 2000 y 2004; que la Audiencia Provincial de Barcelona declaró en sentencia de 11 de noviembre de 2003 la nulidad por simulación de los contratos de compraventa de determinadas plazas de aparcamiento en supuestos análogos al del presente procedimiento; que los documentos presentados en justificación del dominio de la demandante no pueden tener tal virtualidad, pues figura como transmitente "Urbatodo, S.A." sin que dicha sociedad fuera la propietaria, al no constar la venta a la misma por el titular registral, D. Juan Enrique , ni tampoco se acredita el pago del precio al supuesto vendedor, ya que la letra de cambio por importe de cinco millones de pesetas fue librada por "Beacon Bridge, S.L., aceptada por la actora y endosada y cobrada por "Campos de Orihuela, S.L.", de ,todo lo cual puede deducirse una confabulación para defraudar a los acreedores y sustraer las plazas de garaje del procedimiento de ejecución seguido contra el titular registral. Asimismo, impugna los documentos acompañados con la demanda para fundamentar su pretensión: el nº 1, por falsedad y/o manipulación del mismo, por falsedad de la fecha y por falsedad de las firmas, negándole valor contractual y traslativo del dominio frente a quien es titular por adjudicación en pública subasta, al no reunir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1261 del Código Civil ; el n° 2, al no haberse justificado el pago del precio de la venta por el comprador al vendedor; el n° 3, por no acreditar el pago; la contabilidad de la demandante, por estar redactada unilateralmente, no estar legalizada en el Registro Mercantil y ser contradictoria con la declaración de la legal representante de "Urbatodo, S.A." en la tercería de dominio 204/2001 del Juzgado n° 44 de Barcelona; los n° 8 a 19 y 61 a 66, por no extraerse de ellos las consecuencias probatorias que se pretenden. Tampoco existió "traditio" o entrega de la posesión de las plazas de garaje a la demandante, aportándose recibos de gastos comunes únicamente del año 1996, 2000 y 2004. También expone que "New Capital" no podía tener conocimiento de la posesión de las plazas por la demandante, ya que en las fechas de la subasta y adjudicación (finales de 2000 y principios de 2001) "Noroeste Agraria" no las estaba poseyendo, hallándose vacantes y desocupadas (recibos de gastos comunes y acta notarial de 13 de marzo de 2001), por lo que prevalecería en todo caso su condición de adquirente de buena fe en subasta judicial, y habiendo inscrito el auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad el 26 de abril de 2005 goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Además, esta demandada también fue puesta en posesión de las plazas por el mencionado órgano judicial, consumando su adquisición por título y modo. Por el contrario, la demandante admite en su demanda que en la fecha del documento aportado para justificar su adquisición conocía la existencia de procedimientos judiciales y embargos contra el Sr. Juan Enrique .

    Por su parte, la otra mercantil demandada "Andaman, S.A." planteó su falta de legitimación pasiva pues la resolución que se dicte en este procedimiento en nada puede afectar al existir ya un pronunciamiento judicial firme sobre la procedencia del embargo trabado por "Citibank, S.A." a don Juan Enrique y su venta en pública subasta a "New Capital" en el procedimiento ejecutivo 704/93, en el que esta demandada ostentaba la posición de ejecutante por subrogación procesal, siendo el objeto de esta litis la prevalencia de la titularidad dominical sobre las plazas de garaje de "Noroeste Agraria" o "New Capital". Tras realizar una cronología de los acontecimientos, niega validez al título aportado con la demanda para transmitir el dominio, impugnando el documento n° 1 por falsedad y/o manipulación del mismo, por falsedad de la fecha, por falsedad de las firmas y por no constar la identidad de la persona que firma por autorización del Sr. Juan Enrique , negándole valor contractual y traslativo del dominio al no reunir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , faltando igualmente la "traditio" o entrega de los inmuebles al haber aportado la actora recibos de gastos de mantenimiento sólo del año 1996, 2000 y 2004.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las plazas de garaje litigiosas eran propiedad de la demandante, declaró la nulidad del embargo y de todas las actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas de garaje y ordenó la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.

    Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las mercantiles demandadas. La Audiencia Provincial desestimó los recursos interpuestos y confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia.

  2. El documento de cesión de uso, presenta el siguiente tenor: "Estimado Sr. Juan Enrique :

    En cumplimiento del contenido de la estipulación Séptima del contrato de cestón de uso que tenemos concertado sobre las plazas números *) del aparcamiento subterráneo del DIRECCION000 de Murcia. Te comunico por la presente que tengo la intención de transmitir dicho derecho a una tercera persona: NOROESTE- AGRARIA, S.L., con B-30372486 y domicilio en calle La Copa de Bullas, de MURCIA, que se subrogará con carácter pleno en los derechos y obligaciones del actual cesionario, ajustándose el contenido exacto del contrato dé transmisión a los mismos términos en los que se redactó el que actualmente nos vincula (*) NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 .

    Le ruego autorice dicha transmisión, al objeto de que la misma adquiera plenos efectos ante el concesionario,

    Atentamente.

    Firmado: Luisa .

    D.N.I. NUM006 . He recibido el duplicado de este ejemplar en fecha 18 de junio de 1993.

    En la misma fecha AUTORIZO la transmisión del derecho de uso sobre la plaza de garaje referenciada, siempre que esta se ajuste efectivamente a los mismos términos y condiciones del contrato actualmente en vigor, quedando de lo contrario sin efecto-alguno esta autorización.

    firmado: Juan Enrique ."

    Recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por las mercantiles ADAMAN, S.A. y NEW CAPITAL 2000, S.L.

    SEGUNDO .- 1. Por la mercantil ANDAMAN, S.A. se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en cuatro motivos. En el primero de ellos se alega haberse producido un nuevo juicio sobre una cuestión que ya fue resuelta en la previa tercería de dominio y no ser posible un nuevo juicio, sobre la misma cuestión, artículos 603 , 594 y 597 de la LEC y menos aún, juzgar de forma totalmente diferente a lo allí juzgado, exista o no cosa juzgada. En el segundo motivo se alega haberse decretado ahora la nulidad de un título de adjudicación, embargo y subastas que fueron permitidas por la propia desestimación de la tercería y sobre las cuales ninguna causa de nulidad ha sido alegada durante el procedimiento. En el tercer motivo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC se alega haberse producido una clara arbitrariedad en el examen de las pruebas que son interpretadas de forma totalmente contraria a la propia tercería de dominio con vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba y carga de la misma. En el cuarto motivo se alega haberse tenido como parte demandada a la recurrente, existiendo falta de legitimación pasiva, pues en todo caso tenía que haber demandado la actora, a la administración de justicia por permitir subastas y adjudicación con la desestimación de la tercería.

  3. Por la mercantil NEW CAPITAL 2000 S.L. se interpone el recurso que fundamenta en cuatro motivos. En el primero de ellos se alega al amparo del ordinal 2 ° y 4° del artículo 469.1 de la LEC : A) Por no tenerse en cuenta la existencia de cosa juzgada o al menos las situaciones jurídicas declaradas en la resolución firme de la previa tercería de dominio que hicieron irreivindicable el bien al permitir su adjudicación a la recurrente y que impide que en un declarativo posterior se pueda juzgar sin tener en cuenta la resuelto en la tercería de dominio y las situaciones jurídicas derivadas de su desestimación. B) Por vulneración del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución por incongruencia extra petita, al no haberse solicitado nunca por la demandante. El segundo motivo, al amparo del ordinal 3 ° y 4° del artículo 469.1 de la LEC : A) Por infracción del artículo 270 de la LEC al admitirse en el acto de la vista o juicio, documentos que no estaban en ninguno de los supuestos de admisión. B) Por infracción del artículo 436 de la LEC sobre el plazo y anormal realización de diligencias finales. El tercer motivo, al amparo del ordinal 4° del artículo 460.1 de la LEC se denuncia la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que ha sido vulnerada por el Juzgador: A) Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución y 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba y los efectos de la falta de la misma, en relación a la denunciada falta de acreditación del título de la que trae causa la demandante. B) Vulneración del artículo 326.2 de la LEC sobre las consecuencias de la impugnación de firmas realizada por la recurrente del documento n° 1 de la demanda o documento de 18 de Junio de 1993, título por el cual se acciona en la demanda. C) Vulneración de los artículos 331.1 y 268 de la LEC , en relación al documento anteriormente referenciado, al tratarse de una fotocopia y ser manipulada el documento en el que la demandante funda su derecho. El cuarto motivo , al amparo del ordinal 4° del art. 469.1 de la LEC . por ilógica o arbitraria valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva: A) Por vulneración del art. 316 de la LEC y artículo 1232 del CC sobre la valoración del interrogatorio de aquél de quien trae causa el demandante URBATODO S.A. y del legal representante de la demandante. B) Por infracción del art. 24 de la Constitución Española , por existir arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba".

    En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

  4. En relación al recurso presentado por la mercantil ADAMAN S.A. debe señalarse lo siguiente.

    Respecto al primer motivo formulado, las Sentencias de Primera Instancia y Segunda Instancia no infringen o vulneran el artículo 597 de la LEC , esto es, no comportan la repetición de una segunda tercería sobre los mismos bienes y títulos o derechos, sino que al amparo del artículo 603 del mismo Cuerpo Legal el objeto de la tercería de dominio, referido al posible levantamiento del bien trabado ("ejecución en curso") no produce los efectos de cosa juzgada respecto de la posible titularidad de bien objeto del litigio, de ahí la posibilidad de un posterior juicio declarativo ( SSTS 16 de julio de 1982 y 16 de junio de 1983 ) en donde se decida tanto la cuestión de fondo de la titularidad, como los aspectos o consecuencias jurídico-reales que necesariamente se derivan de dicha pretensión (hechos posesorios y actos transmisivos y registrales).

    En relación a la incongruencia extrapetita, motivo segundo del recurso, y conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 204, 2012), tampoco cabe estimarla dado que en la demanda origen de este pleito la parte actora solicitó expresamente la declaración de su titularidad como propietaria de las referidas plazas de garaje, así como la nulidad del embargo trabado y demás actuaciones procesales seguidas en los autos del juicio ejecutivo referenciado, con la pertinente cancelación de asientos e inscripciones registrales; petitum sumamente expresivo y congruente con lo resuelto.

    Respecto a la valoración arbitraria de la prueba, motivo tercero del recurso, y también conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, STS de 18 de febrero de 2013 (núm. 42, 2013) debe señalarse que la Sentencia de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia, desarrolla de forma extensa y razonada la práctica de la prueba llevada a cabo, así como de las conclusiones alcanzadas en la valoración conjunta de la misma; conclusiones que, en ejercicio de su competencia, hace suyas la Sentencia de Apelación en los extremos analizados, particularmente del valor otorgado al documento de la cesión de uso, conforme al resto de la prueba practicada, no apreciándose, por tanto, infracción en concreto de una regla de valoración, error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad de la prueba practicada.

    Por último, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva, motivo cuarto del recurso, el fundamento de su desestimación guarda una estrecha relación con lo ya afirmado respecto del primer motivo planteado, pues la falta de efecto de la cosa juzgada de la resolución que se dicta en el procedimiento de la tercería de dominio, en relación con la atribución de la titularidad del derecho de propiedad por el cauce procesal del juicio declarativo, determina la incuestionable legitimación pasiva de la actora recurrente en la medida en que dicha atribución puede afectar a la validez y alcance del procedimiento de ejecución seguido a instancia de esta entidad como parte ejecutante por la adquisición del crédito de la entidad "Citibank, S.A.", entre otras STS de 2 de octubre de 2006 .

  5. En relación al recurso interpuesto por la mercantil New Capital 2000, S.L., debe señalarse lo siguiente.

    Respecto al primer motivo planteado, desarrollado en dos submotivos, la recurrente incide en los motivos ya analizados de la cosa juzgada y de la incongruencia extrapetita, de forma que debe darse por reproducido lo ya afirmado al respecto en el recurso de la mercantil Adaman S.A., máxime cuando la Sentencia de Apelación expresamente razona y justifica la decisión adoptada en ámbas cuestiones (Fundamento de Derecho Tercero).

    En parecidos términos respecto del segundo motivo planteado, que también se desarrolla en dos submotivos, pues el margen de que no se indican o concretan las pruebas admitidas, que resultan improcedentes, la Sentencia de Apelación da una correcta y cumplida respuesta tanto a la admisión de dichas pruebas en la audiencia previa, de carácter meramente complementario, como al plazo para la práctica de la diligencia final ( artículos 270 y 436 LEC ).

    Por su parte, los motivos tercero y cuarto del recurso plantean una completa revisión de la extensa práctica de la prueba realizada que es ajena a la naturaleza extraordinaria de este recurso, debiéndose tener por reproducidos los argumentos ya dados sobre la desestimación relativa a la posible incongruencia de la Sentencia recurrida.

    Recurso de casación.

    Validez contractual del documento de cesión de uso. Buena fe del artículo 34 LH .

TERCERO

1. Por la mercantil Adaman S.A., se interpone recurso de casación que fundamenta en cuatro motivos, inadmitiéndose el primero de ellos. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 6.4 , 7.2 , 1275 , 1276 , 1445 y 1261 del Código Civil , artículo 11 LOPJ . La recurrente considera que existe un contrato simulado y una confabulación, habiéndose acreditado el intento del cuñado y socio del fallecido Juan Enrique , D. Carmelo , de tratar de eludir los embargos trabados a través de la mercantil Noroeste Agraria, S.L ahora recurrida. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 1227 del Código Civil . La recurrente considera que la transmisión del dominio no habría operado esta después del embargo, pues este es el único documento presuntamente firmado por el Sr. Juan Enrique , que se trae a autos para justificar el dominio antes del embargo trabado, su fecha con respecto a terceros no puede ser otra, que la de su fallecimiento, el 20 de octubre de 1993 y no la de 18 de junio de 1993. En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 1225 , 1450 , 1261 , 1280 y 1288 del Código Civil . La recurrente considera que el doc. 1 aportado con la demanda no es ningún contrato, ni puede tener consideración ninguna de título de transmisión de dominio, no constando en dicho documento que se entregue la posesión de las plazas de garaje, ni tan poco se ha acreditado pago alguno.

  1. Por la mercantil New Capital 2000 S.L., se interpone recurso de casación que fundamenta en cuatro motivos, habiendo sido inadmitido el último de ellos. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 609 y 1462 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 594 de la LEC . La recurrente considera que aunque la demandante hubiera sido propietaria de las cinco plazas de garaje objeto de litis, dichos bienes serían irreivindicables a la recurrente si la misma no hubiere hecho valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, pues con mas razón serán los mismo irreivindicables si interpuso una tercería de dominio y se le desestimó. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1473 del Código Civil del Código Civil . La recurrente considera que la sentencia recurrida debió aplicar en todo caso el precepto indicado, pues no estaríamos ante el caso de una venta de cosa ajena de una finca que no pertenecía a su titular cuando fue embargada, sino ante una doble venta, desde el mismo momento en que la adjudicación de la recurrente deriva de una adjudicación judicial igualmente válida al haberse producido en el sede judicial y expresamente permitida por la tercería de dominio en donde ya se examinó tanto el título de la demandante como la buena fe de la recurrente a los efectos del artículo 34 de la LH . El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y 433 y 1950 del Código Civil en relación con la buena fe contractual. La recurrente considera que no existe prueba alguna que acredite su mala fe, sino que el Juzgador la infiere en base a meros indicios, de forma ilógica por el hecho de ser la recurrente una sociedad vinculada con la ejecutante y que esta lo sabía, sin que haya ninguna probanza auténtica y fehaciente de la mala fe de la recurrente.

    En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

  2. El recurso interpuesto por la mercantil Andaman S.A., no puede ser estimado pues el conjunto de los motivos formulados, y su concordancia sistemática, se dirigen a replantear las cuestiones probatorias, que ya han sido resueltas, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, y que resultan extrañas al recurso de casación limitado a una estricta función revisoria del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. De ahí, que en esta sede no pueda partirse de la falta de la realidad contractual que se deriva de la cesión de uso, de su posible ineficacia, por la vía de la simulación o, en su caso, de su eficacia jurídico-real, aspectos todos ellos que han resultado acreditados.

  3. En el recurso interpuesto por la mercantil New Capital 2000 S.L., su primer motivo, incurre en la causa de desestimación anteriormente expuesta, pues la irrevindicabilidad, cuestión sustantiva, no se infiere del curso procesal de la tercería de dominio. En el segundo motivo se incurre en una petición de principio, dado que tanto la realidad contractual del documento de cesión de uso, como su ejecución y, por tanto, la transmisión y puesta a disposición del objeto cedido, ha resultado acreditada con anterioridad a la pretendida adquisición por la recurrente, de forma que resulta improcedente la calificación de doble venta al supuesto objeto de litigio. Por lo que se refiere al tercer motivo, y con independencia, una vez más, de entrar en esta sede en orden a la valoración de la mala fe de la parte recurrente, como cuestión de hecho ya acreditada, STS de 10 de octubre de 2006 (núm. 945, 2006), es doctrina reiterada de esta Sala, STS de 7 de septiembre de 2007 , que la buena fe del artículo 34 de la LH no ampara a los terceros que bien tuvieron noticias de la inexactitud del Registro, o bien, juicio ético, no la tuvieron por negligencia o error inexcusable; de forma que en estos supuestos, caso que nos ocupa, tampoco merecen la protección registral dispensada.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por las mercantiles "Andaman, S.A." y "New Capital 2000, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 446/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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