SAP Madrid 1535/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1535/2010
Fecha20 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 273/2010

Organo procedencia: Jdo Penal número 13 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 206/2009.

SENTENCIA Nº 1535/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 273/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 206/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Roberto, representado por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez López y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, se dictó en fecha 14 de enero de 2010, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "Es probado y así expresamente se declara que el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de julio de 2008, a las 17,00 horas, en la vía pública, en la calle Antonio López de Madrid, a la altura del número 170, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Sara, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios manotazos en la cabeza, causándole una contusión en el pómulo izquierdo, lesión, que precisó, para sanar, una sola asistencia facultativa, no reclamando por ella la perjudicada".

El Fallo de la sentencia, es "Que debo condenar y condeno a Roberto, como autor responsable de un delito DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR un periodo de TRES AÑOS; PROHIBICION DE APROXIMARSE A Sara, A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, U OTRO LUGAR QUE FRECUENTE POR EL TIEMPO DE TRES AÑOS, ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO TIEMPO, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.- Procede mantener, si se hubieren adoptado, hasta la firmeza de esta resolución, las medidas cautelares que en orden a la protección de acordadas en el seno del procedimiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, no indica el motivo de la imposición de la pena. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 25 de mayo de 2010 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis, con fecha 25 de mayo de 2010, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, no indica el motivo de la imposición de la pena. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

La Procuradora Doña Begoña Antonio González en nombre y representación de Roberto considera la existencia de error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba es necesario hacer un doble estudio: a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial. b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena.

En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue el siguiente: "....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....".

En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar diversas sentencias que conceden validez a las declaraciones incriminatorias en sede policial no ratificadas posteriormente en sede judicial. En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de 29 de Septiembre, 150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de marzo . De esta última retenemos el siguiente extracto: "....Con lo que vino a reconocerse

esta posibilidad probatoria que, como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar "de facto" como si se hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal.

Por tanto cuando el Juzgador ha de partir siempre de una inicial actitud de "sospecha" frente a toda prueba de cargo, a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza, permita un cabal enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un Estado de Derecho como el nuestro, una especie de "tacha" general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atestado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que merecen las manifestaciones de quienes son, a su vez, responsables de un correcto actuar profesional, idéntica suspicacia habría de suscitarse, en general,...

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