SAP Córdoba 803/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución803/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO (Proc. Abrev.) núm. 3/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozoblanco

Proc. Abreviado núm. 14/2008

Delito: Contra la Salud Pública

SENTENCIA Nº 803/2010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  2. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

  3. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

En la ciudad de Córdoba a veinte de octubre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito contra la Salud Pública, contra Luciano, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Pozoblanco (Córdoba), el día 12 de mayo de 1970, hijo de Teodoro y de Genoveva, con domicilio en la calle DIRECCION000, núm. NUM001 -Esc. E-Planta NUM002, Puerta A de Pozoblanco (Córdoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad desde el día 19 de octubre de 2006 hasta el día 8 de noviembre de 2006; representado por el Procurador Don Ramón Roldán de la Haba y asistido por el Letrado Don Manuel Fernández Poyato y contra Germán, con D.N.I. núm. NUM003, nacido en Campanario (Badajoz), el día 16 de septiembre de 1970, hijo de Francisco Pedro y Antonia Julia, con domicilio calle DIRECCION001 núm. NUM004 de Campanario (Badajoz), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 18 de octubre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2006; representado por la Procuradora Doña Teresa Lobo Sánchez y asistido por el Letrado Don José María Sánchez de Puerta Aranda, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 4 de agosto 2008, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y por auto de fecha 24 de julio de 2009 la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra los acusados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos, solicitando la apertura del juicio oral y dirigiendo la acusación contra Luciano y Germán, por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Del expresado delito responden los acusados en concepto de autor según el artículo 28 del Código Penal. No concurren en ninguno de los dos acusados circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y multa de 225.966 euros, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. Comiso y destino legal de la droga, vehículo y dinero intervenido.

Las defensas de los acusados en el mismo trámite muestran su disconformidad con el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 20 de septiembre de 2010 y la continuación el 8 de octubre de 2010, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, y las defensas de los acusados las modificaron en el sentido siguiente:

Letrado de la Defensa Sr. Poyatos: modifica en el sentido de no alegar la atenuante ni eximentes de toxifrenia, y introducir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilacion indebida del procedimiento y señala que en conclusiones señala que desde la detencion al recibimiento de la declaracion indagatoria no se hicieron diligencias de prueba mas alla de la pericial analitica de la droga y sin embargo transcurrió mas de un año hasta las indagatorias y que desde ahi a la finalizacion del sumario existe otra dilacion y desde ahi hasta que se revoca el auto de sumario y se dicta nuevo auto de abreviado se exceden unos plazos usuales y que en cualquier caso desde la detencion hasta hoy transcurren cerca de cuatro años, en un proceso sin complejidad especial. En consecuencia el parrafo ultimo se elimina y queda redactado como ha dicho. En el apdo. 4º elimina la toxifrenia y queda como atenuante muy cualificada y en consecuencia introduce la alternativa, en el 5º de que procederia como principal la libre absolucion y alternativamente los hechos serian constitutuivos del art- 368 procediendo a una pena de un año de prision con multa del tanto de 32.453,778 euros y por el resto a definitivas

El Letrado de la Defensa, Sr. Sanchez, se modifica en el siguiente sentido. admite el hecho primero en lo referente unicamente a considerar a Germán como mero correo de lo aprehendido, este hecho constituye un delito del art. 368 del C:P . pero con la salvedad de no considerar la droga aprehendida como sustancia que cause grave daño a la salud, ya que la pureza deducida nos la hace equiparable a otras sustancias nocivas que no causan grave daño a la salud. Con respecto al hecho tercero se considera a Germán como complice en el presente delito. Con respecto al 4º considerar la dilacion indebida del procedimiento como atenuante muy cualificada y con respecto al apartado 5º se solicita para el mismo la pena de un año de prisión y multa del tanto del valor de la cantidad aprehendida.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

Sobre las 20 horas del día 18 de octubre de 2006 fue sorprendido el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, conduciendo un vehículo marca Volkswagen matricula ....-PDJ, portaba en su interior, oculto en el panel lateral trasero izquierdo, tres paquetes con un peso cada uno de ellos de 1 KG, de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína y que transportaba para posteriormente venderla a terceras personas.

El primer paquete, como se ha dicho, con un peso de 1,000 gramos contenía cocaína con una pureza del 9,17% y un valor en el mercado de 11.092,104 #; el segundo paquete, con un peso de 1.000 gramos de cocaína con una pureza del 26,27 % y un valor de 31.776,368 # y el tercero, con también 1.000 gramos de cocaína con una pureza del 26,83% y un valor de 32.453,778 #.

Así mismo se le intervino una cantidad de dinero ascendente a 11.265 #.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de aproximadamente 75.322,25 #.

No está acreditada la participación en los hechos del también acusado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública del Art. 368 del Código Penal, en concreto de tenencia de sustancia que causa grave daño a la salud, (así han sido calificadas, a los efectos de determinar uno de los elementos esenciales del tipo la cocaína - STS de 21 de marzo de 1986 entre otras muchas-), preordenada al trafico.

Exige la doctrina jurisprudencial la concurren de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al afirmarse (por todas Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996 ) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994 ) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el Art. 344 CP, sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia toxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación. Se afirma igualmente en cuanto a sus elementos que es jurisprudencia constante de la Sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994 ) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión -total, parcial, onerosa o gratuita- a un tercero. Por tanto se requiere junto a la constatación del elemento objetivo, la realización de un juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado. Tal juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída.

SEGUNDO

Con carácter previo, la defensa de Luciano, de una forma absolutamente genérica denuncia, en su escrito de calificación provisional:

La violación del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando que no ha existido intervención judicial en el pesaje de la droga intervenida, ni la intervención y comunicación al imputado en la diligencia de destrucción de la misma,...

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