SAP A Coruña 462/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010
Número de resolución462/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2010

BETANZOS Nº 1

ROLLO: 490/10

FECHA DE REPARTO:21-9-10

S E N T E N C I A

Nº 462/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintidós de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Héctor, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y representado en esta instancia por el Procurador Sr./a. Mª FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. JULIO ROMAY BECCARIA, y como parte demandada apelada, Rodrigo

, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Picatoste Leis y representado por el Procurador SR. LÓPEZ VALCARCEL y con la dirección del Letrado MANUEL BELLO VAZQUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 10-12-09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Héctor, asistido por el Letrado SR. ROMAY BECCARÍA y representado por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, contra el demandado Rodrigo, representado por el Procurador SR. PICATOSTE LEIS y defendido por el Letrado SR. BELLO VÁZQUEZ.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por el actor D. Héctor contra el demandado D. Rodrigo .

La base fáctica en la que se fundaba la misma radicaba en que el actor y la causante Dª Zaida, contrajeron matrimonio canónico el 27 de junio de 1959, que de la expresada unión nacieron dos hijos que premurieron a sus progenitores. Dª Zaida falleció intestada el 12 de octubre de 1995, sin ascendientes, ni descendientes, por lo que el demandante instó ante el Notario de Betanzos Sr. López Rodríguez, declaración de herederos abintestato de su mentada esposa, que fue iniciada por acta notarial de 8 de agosto de 2008 y finalizada el 11 de septiembre de dicho año, en la que se declaró al actor único y universal heredero de su difunta esposa Dª Zaida .

Por su parte, el demandado D. Rodrigo promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos procedimiento de declaración de heredero abintestato de su finada hermana Zaida, dictándose auto de 15 de junio de 2006, por el que, por aplicación de lo normado en los arts. 944 y 945 del CC, se reputó al demandado heredero legítimo y universal de su hermana Dª Zaida, razonándose, en dicha resolución, que, de la prueba testifical practicada y documental aportada, constaba que se encontraba la causante separada de hecho de su marido D. Héctor .

En 1985 la actora había promovido procedimiento de divorcio contra su marido, que había dado lugar a los autos 96/1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que finalizó por auto de 8 de marzo de 1986 decretando el desistimiento del procedimiento de Dª Zaida, sin que ésta expresase en el escrito, presentado a tales efectos, la razón de dicha decisión, ni mucho menos que respondiese a una reconciliación con el demandante.

Así las cosas, en la presente demanda, se solicita se decrete la nulidad del auto 15 de junio de 2006, por el que se declaraba al demandado heredero abintestato de su hermana, proclamando que es al actor a quien compete la condición de heredero legítimo de su finada esposa Dª Zaida, o, subsidiariamente, que se proclame que el actor ostenta en la herencia de dicha causante un derecho de usufructo a los 2/3 de la herencia, conforme a los arts. 835 y 838 del CC .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente cuestión litigiosa hemos de partir de la legislación vigente a la fecha de apertura de la herencia, que no es otra que la del fallecimiento de la causante la Sra. Zaida, que tuvo lugar el 12 de octubre de 1995, y, por lo tanto, antes de la modificación del art. 834 del CC

, llevada a efecto por la Ley 15/2005, que da una nueva redacción a dicho precepto, cuyo texto actualmente vigente señala que: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".

Pues bien, a 12 de octubre de 1995, se encontraba en vigor el art. 945 del CC, con su nueva redacción introducida por Ley de 13 de mayo de 1981, según la cual: "No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente". Y el art. 834 del referido texto legal, con la siguiente dicción normativa, dada por la reforma del Código por Ley de 28 de abril de 1958 : "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora", señalando, a su vez, el art. 835 que: "Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito".

Pues bien, siendo así las cosas como así son, se nos plantean sendos problemas a resolver. El primero de ellos, si procede considerar al actor heredero legítimo, abintestato, de su finada esposa, cuestión que hemos de resolver conforme a lo decidido por la sentencia de instancia. Y ello, con base normativa en el art. 945 del CC, vigente a la fecha de la apertura de la sucesión con la muerte de la causante Dª Zaida, constando fehacientemente que se hallaba separada de hecho con el actor, de común acuerdo, reproduciendo al respecto los atinados razonamientos de la sentencia de instancia, que analiza correctamente, y sin que, por lo tanto, quepa hacerle reproche alguno, la actividad probatoria desplegada en la instancia. Así resulta del acta notarial 22 de febrero de 1984 ( f 30...

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