SAP Burgos 451/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00451/2010

SENTENCIA Nº 451

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: SEPARACIÓN CONTENCIOSA

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 253 de 2010, dimanante de Juicio Separación Contenciosa nº 1205/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2010, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Lorena, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández y como demandado-apelado,

D. Abelardo, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Carmen Ortega Revilla y defendido por el Letrado D. Joaquín Romeo Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Victoria Llorente Celorrio en nombre y representación SRA. Lorena contra el SR. Abelardo sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos formulados, todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lorena, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 30 de Septiembre de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda por entender concurrente la excepción de "cosa juzgada" y por considerar vinculante y eficaz en España una Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo dictada por la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo (República Dominicana). Examinado el contenido del proceso y la prueba documental aportada deben de realizarse las siguientes consideraciones iniciales:

  1. - En cuanto a la Sentencia de divorcio dictada por los Tribunales Dominicanos (f. 41) es cierto que está legalizada y formalmente apostillada y que formalmente, conforme al art. 323-2 LECv, podría tener eficacia formal como documento extranjero aportado en Juicio ante un Tribunal español.

  2. - Ahora bien, en nuestro caso, la cuestión esencial no se centra tanto en la cosa juzgada formal sino en los efectos de la cosa juzgada material del divorcio de los litigantes extranjeros en España. Es decir, es preciso que el documento aportado tenga eficacia material en España y sea reconocido por los Tribunales españoles, conforme al último inciso del art. 22-1 LOPJ ; lo cual constituye un proceso de legalidad ordinaria ( SSTC 94/1984 ; 43/1986 ; 54/1989 y 132/1991 ).

  3. - La SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 12 de junio de 2006 indica: "Por consiguiente, tratándose, no de documentos administrativos extranjeros (cual los aportados con la demanda) con eficacia en España, según lo más arriba razonado, sin más que acompañar su apostillado y traducción (Convenio de La Haya de 1961 ), sino de Resoluciones extranjeras que siguen precisando (salvo excepciones regladas en los propios Convenios o Reglamentos Comunitarios) del reconocimiento (exequatur) por el Estado en que se hacen valer, por cuanto que la circunstancia de una anterior disolución matrimonial, para que pueda darse como tal, a través de las aportaciones documentales de esas Resoluciones de Órganos Judiciales Extranjeros, deben para poder desplegar su eficacia probatoria, ser reconocidas en España, lo que no basta con su mera aportación, adolecen los documentos presentados de toda eficacia, luego no puede darse por acreditada tal circunstancia".

  4. - Ello supone que para que los documentos aportados por la parte demandada pudieran tener eficacia material en España hubiera sido preciso obtener su "exequatur" ante el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente en

aplicación del art. 85-5 LOPJ y art. 955 LECv/1881 en su redacción de la Ley 62/2003 de 30-XII, como medio para que la Sentencia de Divorcio aportada formalmente por la parte demandada y emanada de un Tribunal extranjero, pudiera tener efectos mediante su reconocimiento por los Tribunales Españoles y por el procedimiento de los arts. 951...

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