ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª Julia y Dª Sandra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 522/2006 y acumulado nº 547/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2010 se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso -carencia manifiesta de fundamento- opuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A. (BIMSA) en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los aquí recurrentes y por BIMSA contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que determina el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, resolviendo la Sala de instancia fijar un nuevo justiprecio en la suma de 746.640,06 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si el recurso carece manifiestamente de fundamento". Si bien es cierto que dicho motivo de inadmisión no puede ser aducido por la parte recurrida [pues esta Sala ha declarado reiteradamente que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 y no por las demás a que se refieren las letras b), c),

d) y e) del mismo], por lo que dicho motivo podría ser rechazado de plano sin necesidad de entrar a valorarlo, ello no puede implicar que, en los casos en que la Sala lo entienda pertinente, se halle impedida de apreciarlo por el mero hecho de que hubiera sido alegado primero por alguna de las partes.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que los motivos de casación formalizados por la parte recurrente y que constituyen el fundamento del presente recurso, no cumplen los requisitos formales establecidos en la Ley Jurisdiccional. El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la Sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce dos bloques de motivos de casación: en unos se denuncian infracciones legales de carácter formal y en otros de orden sustantivo. Pues bien, en relación con el primer bloque, que comprende cuatro motivos de casación que se enuncian bajo la denominación de apartados A), B), C) y D), se considera en todos ellos que la Sentencia incurre en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, añadiendo la parte recurrente lo siguiente: "debiéndose entender subsidiariamente, y así se interpondrá también, en base al artículo 88.1.d) de la LJCA" (sic). De este modo, se articulan los primeros cuatro motivos del recurso de casación invocándose simultáneamente los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pretendiendo así fundar el recurso en alegaciones que corresponden a ambos motivos.

Pues bien, los términos en que se plantean estos motivos casacionales revelan que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que los mencionados motivos carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a los primero cuatro motivos casacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Asimismo, tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la LRJCA quede planteado con carácter subsidiario al d), además de por lo ya dicho en el ordinal anterior, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente - que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Julia y Dª Sandra contra la Sentencia de 30 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 522/2006 y acumulado nº 547/2006, en lo que atañe a los primeros cuatro motivos A), B), C) y D), así como la admisión de los motivos E), F),

G), H), I), J), K) y L), y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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