STSJ Comunidad de Madrid 696/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2010
Fecha25 Octubre 2010

RSU 0002774/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00696/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2774/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 985/08

RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

RECURRIDO/S: Raúl, Carlos Manuel, Alfredo, Darío, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 696

En el recurso de suplicación nº 2774/10 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 7 DE JULIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 985/08 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra, Raúl, Carlos Manuel, Alfredo

, Darío, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A en reclamación de CONTRATO TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JULIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a Raúl, Carlos Manuel, Alfredo, Darío, Telefónica de España SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella en la demanda de oficio que inicia este procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La autoridad laboral autonómica, y el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Autoridad Laboral, cuyos datos personales y a efectos de notificaciones constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos, presentan demanda mediante Procedimiento de Oficio.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo emite Acta de Infracción núm. 3666/2006, en fecha 25 de agosto de 2006 contra la empresa demandada por infracción grave, con propuesta de sanción.

En dicho Acta consta los siguientes hechos: antecedentes, que la empresa demandada ha intentado situar en el puesto y para funciones de "radioperadores" (título de Oficiales Radioelectrónicos) a trabajadores con categorías y funciones distintas, y han sido declarado como no ajustado a derecho (acta de infracción, hechos nº 1); se hace constar también que la plantilla de radioperadores en el Centro Diana (funciones marítimas) se ha visto reducida primero a 19 y luego a 14, y el sistema de trabajo y de descanso no se vió alterado salvo excepciones, y en concreto que en los 4 turnos mensuales se descansaba dos fines de semana alternos.

Se relata en el acta que "Es a partir del turno 4/2006 cuando se rompe el referenciado mínimo de descanso semanal en dos fines de semana por turno. Todo ello, en gran parte esa consecuencia de la fijación de un mínimo de Lunes a Domingo consistente en tres trabajadores de mañana, tres de tarde y uno por la noche, en lugar del que se ha aplicado otras veces de: dos, dos y uno, respectivamente (esto se produce en los turnos 4, 5 y 6/2006, y en el 7/2006 se vuelve a la distribución dedos, dos y uno)".

Se afirma en el acta de infracción que esta decisión empresarial ha supuesto que tres trabajadores han disfrutado de siete descansos los fines de semana en vez de ocho y otro trabajador más de seis en vez de ocho (final del hecho 4 del Acta de infracción, al que nos remitimos íntegramente).

Hecho 5 del acta de infracción: "en el escrito de la Empresa dirigido al Presidente del Comité de Empresa de febrero de 2006, se notifica el cambio de organización de los turnos en síntesis, en que A) se suprime el turno de noche y de fines de semana para los Ingenieros Técnicos, por haber disminuido el volumen de incidencias por averías que eran atendidas por este personal; B) se incrementa a los radioperadores el mínimo existente para los turnos de mañana, tarde y noche, alegándose la necesidad de reforzar la resolución de averías."

Se hace constar que una vez iniciada la labor inspectora se volvió al número de trabajadores por turnos que inicialmente estaba.

Se cita en el Acta de Infracción que los Ingenieros Técnicos que pretendieron ser acoplados en los turnos y funciones de radioperadores, en STS de 27 de junio de 2005 declaró la nulidad e la medida.

La Inspección considera no justificado el cambio en el número de trabajadores que atienden los turnos, y principalmente en cuanto que afecta al disfrute del descanso semanal, reduciendo esa posibilidad.

TERCERO

Este Acta de Infracción fue impugnado en tiempo y forma por la empresa demandada alegando razones de fondo y motivando que la empresa cumplía la normativa laboral vinculante y la Normativa Laboral de Telefónica, art. 106 (fecha 16 de septiembre de 2006, expediente administrativo).

Y la Autoridad Laboral suspende el procedimiento sancionador hasta la resolución del procedimiento de oficio (folios 26 y ss del expediente administrativo).

CUARTO

En febrero de 2006 la empresa comunica el cambio en el número de trabajadores "ingenieros técnicos" que van a prestar su trabajo en cada turno: En el cuadrante de los Ingenieros Técnicos, actualmente tres en el centro, se suprime el turno de noche, quedando dos ingenieros para realizar actividades de atención a suministradores e instaladores. Por otro lado el volumen de incidencias ha disminuido debido a las mejoras técnicas del equipamiento, por lo que este colectivo sólo atenderá averías de mayor nivel que no pueden atender los radios. La supresión del turno de noche viene motivada por el escaso, por no decir inexistente, número de averías en horario de noche." (doc. Nº 1 de lso trabajadores demandados).

QUINTO

La empresa demandada con carácter previo al cambio en el número de trabajadores (radioperadores) por turno se lo comunica al Presidente del Comité de empresa, así como la situación de los turnos reales, descansos, vacaciones etc (doc. Nº 5).

Esta comunicación también se efectuó en otras ocasiones por la empresa (doc. Nº 6 de la demanda), al variar el número de trabajadores que iban a componer los distintos turnos, cambiando de 3 personas a dos personas en fecha abril de 2005, al que nos remitimos íntegramente.

La Normativa Laboral para Telefónica de 1994 (docu. Nº 9) dispone la compensación económica para el supuesto de tener que trabajar dos domingos consecutivos (art. 88 ).

Y en el art. 106 del convenio (doc. Nº 9 de la demandada) dispone la posibilidad de establecer turnos rotativos de 24 horas al día todos los días de la semana. La utilización de uno u otro turno, estará en función de las disponibilidades de personal y se pactará a nivel provincial, con los respectivos Comités de Empresa.". Para los servicios de Estaciones Costeras: se establecerán turnos rotativos cada cuatro semanas,..., los descansos serán de dos días consecuetivos como mínimo, procurando unir a éstos la tercera libranza, quedando el servicio garantizado los sábados, domingos y festivos con el personal necesario." (doc. Nº 9 al que nos remitimos íntegramente).

SEXTO

La Autoridad Laboral planteó demanda Procedimiento de Oficio a principios del año 2007, sobre los mismos hechos, y que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid. No se admitió la citada demanda hasta la subsanación del suplico de la misma; el Juzgado resolvió dar por no subsanada la demanda y archivó la misma (documental de la empresa demandada).

En fecha de 23 de julio de 2008 se presenta nuevamente la demanda sobre procedimiento de oficio, basado en la misma acta de infracción, etc, y sin haber comunicado a la demandada la continuidad del citado procedimiento o su activación.

La empresa demandada Telefónica no tiene en la actualidad el servicio al que se alude en el presente procedimiento, sino que es desarrollado por otra empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación la sentencia dictada en procedimiento de oficio por la Comunidad de Madrid, recurso que se articula por este Organismo y por tres de los cuatro trabajadores afectados que son parte en el litigio.

En el recurso de la Comunidad de Madrid se plantean dos motivos de infracción jurídica- art- 191 c) de la LPL-con invocación en el primero como normas infringidas de los arts.53.2 de la LISOS, en relación con el art. 15 del R.D. 928/1998, considerándose por el Organismo recurrente que si el factum de la sentencia consigna las circunstancias que el acta de infracción recoge, el pronunciamiento debería de haber sido de signo opuesto al adoptado. En principio la aludida presunción de veracidad está legalmente reconocida y la jurisprudencia sobre este particular se expresa en los siguientes términos, que, entre otras, expone la STS (sala 3ª) de 4-12-2009 (rec. 292/2008 ):

(...) Recuerda la Sentencia de 8 de mayo de 2000 ( RJ 2000\4300), recurso ordinario 287/1995 que: "1º. La...

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