STSJ Comunidad Valenciana 1123/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1123/2010
Fecha28 Octubre 2010

Recurso número 26/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1123/2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 26/2.008 interpuesto por Don Herminio, representado por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado Don Ramón Alabau Montañana, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30 de octubre de 2.007, dictado en el expediente NUM000 por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, con motivo de la ejecución del proyecto Construcción del carril bici Ciudad de las Ciencias-Pinedo (Declarada urgente la ocupación por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995 de 29 de diciembre );

habiendo sido parte, como demandadas:

  1. La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y

  2. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad o, en su caso, la anulación del Acuerdo impugnado. Y reconociendo como situación jurídica individualizada que se declarase que la parcela NUM001 tiene un justiprecio total de 39.311,5 euros, de acuerdo con el detalle de valoraciones que constan en el hecho quinto de esta demanda, además del premio de afección e intereses legales de demora. Y se reconociese expresamente su derecho a que pueda interesar de inmediato, tras la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación de los bienes expropiados puesto que con el justiprecio no podrá reponer los bienes de que se le privan en la expropiación, si bien en dicho trámite retasación deberá compensar los intereses que se le hayan podido liquidar reduciendo su importe del que resulte de la retasación.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2.010, habiendo tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Acuerdo impugnado fija el justiprecio de los bienes expropiados en la suma de 22.513,16 euros, resultante de la adición de las siguientes partidas:

Suelo: 657 m2 x 30,00 euros/m2 ............. 19.710,00 euros

Vuelo: 657 m2 x 1,50 euros/m2 .............. 985,50 euros

Losa de hormigón armado: 11 m2 x 20 euros/m2 220,00 euros

5% premio de afección ...................... 1.045,78 euros

I.R.O.: 657 m2 x 0,84 euros/m2 ............. 551,88 euros

Total ...................................... 22.513,16 euros

La parte recurrente en su hoja de aprecio solicitaba que se fijase el justiprecio asignando al metro cuadrado de suelo un valor de 57,86 euros.

El Jurado efectuaba dicha valoración, atendida la clasificación del terreno expropiado como "suelo no urbanizable", haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 de 11 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y considerando a tal efecto el valor de fincas análogas en la forma que prevé dicha norma, es decir, atendido su régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, de todo lo que concluía, afirmando que los integrantes del Jurado conocían los valores de las citadas fincas análogas, en la estimación del valor del metro cuadrado expropiado a razón de 30 euros. Y en lo que afectaba al coste del vuelo se remitía a lo establecido en el artículo 31 LRSV y en el Real Decreto 1020/1993 cifrándolo partiendo de un valor de 1,50 euros/m2 para la plantación de limoneros y de un valor de 20 euros/m2 para la losa de hormigón armado. Por último establecía, conforme a lo establecido en el articulo

52.5ª LEF, una indemnización por rápida ocupación calculada en base a un valor de 0,60 euros por metro cuadrado de vuelo de limoneros.

La actora muestra su disconformidad en relación a la valoración del suelo, por entender que, no obstante la clasificación del suelo como no urbanizable, dado que la obra pública que legitima la expropiación merece la consideración de una dotación pública o de un sistema general, la valoración del suelo objeto de expropiación debe equipararse, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia, a la del suelo urbanizable; y, en aplicación del método residual y partiendo de valores considerados por el Jurado en expropiaciones de la misma zona, cifra el valor del metro cuadrado de suelo en 58 euros, con la consecuencia de que su valor total sería de 38.106 euros (657 m2 x 58 euros/m2). La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado, por no haberse desvirtuado su presunción de acierto y por no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, en cuanto se trata de una obra supramunicipal. Segundo. Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos promovidos contra Acuerdos del Jurado que justipreciaba estas parcelas sitas en la misma partida, de idéntica clasificación y expropiada para la ejecución del mismo proyecto, y así podemos referirnos entre otras a las Sentencias 521/03, 1649/03

, 1593/03 y 435/2.008 .

En concreto la Sentencia 1649/03 señala en su Fundamento de Derecho Tercero y siguientes:

"Tercero. Esta Sala en sentencia nº 521/2003, de 23 de abril, recaída en el recurso 790/2000, seguido contra otro Acuerdo del Jurado que justipreció otra parcela sita en la misma Partida, de idéntica clasificación y expropiada para la ejecución del mismo proyecto, ha dicho: "El Jurado fijó el valor del suelo a partir del hecho incontrovertido de que su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable. Sin embargo, no puede desconocerse el criterio hoy positivizado por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre

, modificando el artículo 25 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Ya antes, es conocida la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias como la de 14-1-1999 según cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".

Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencia de 29 de enero y 3 de diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo...

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