STSJ Cataluña 706/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2010
Fecha28 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 668/2007

Partes: Eufrasia

C/AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 706

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª del Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 668/07, interpuesto por Doña Eufrasia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Enric Ribas Ferré y asistidas por el Letrado Don José Luis Vich Casas contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya -secció Barcelona-, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Ajuntament d'Esplugues de Llobregat, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento, Don Juan Abella Fernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya -secció Barcelona- de fecha 6 de noviembre de 2007, que archivaba el expediente de solicitud de fijación de justiprecio de la finca de su propiedad sita en los números NUM000 - NUM001 de la Avenida DIRECCION000 i números NUM002 - NUM003 de la calle DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del Acuerdo del Jurat y la fijación del justo precio de la finca afectada conforme a lo que solicita, así como los intereses que procedan, y por la demandada se interesó la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2008 se abrió el proceso a prueba, con el resultado que obra en las presentes actuaciones, y a continuación se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya -secció Barcelona- de fecha 6 de noviembre de 2007, que archivaba el expediente de solicitud de fijación de justiprecio de la finca de su propiedad sita en los números NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 y números NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Esplugues de Llobregat. Funda su recurso en la nulidad de la resolución del Jurat por manifiesta incompetencia para resolver sobre la procedencia o no de una expropiación; por vulnerar el artículo 15 de la Llei del Jurat el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, al establecer un procedimiento administrativo diferencial con respecto al seguido en el resto del Estado; por contravenir los artículos 69 de la Ley del Suelo y 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y la jurisprudencia sobre la materia; que debe entenderse iniciado el expediente por ministerio de la Ley; por vulneración del principio de justo y equitativo reparto de beneficios y cargas del planeamiento; que para determinar el valor de la finca debe acudirse a la aplicación del método residual por pérdida de vigencia de los valores catastrales y, finalmente, con base a los elementos que expone, interesa la valoración del suelo y las construcciones existentes en la finca, así como el premio de afección e intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

El Letrado de la Generalitat opone su conformidad con la resolución del Jurat d'Expropiació y contesta las alegaciones vertidas por la recurrente contra su acuerdo. Niega que el Jurat haya omitido la fijación del justiprecio sino que éste ha considerado que no se daban los presupuestos para ello, señalando que, de prosperar la acción actora, deberían retrotraerse las actuaciones al Jurat para que pueda valorar atendida la nueva información. Finalmente aduce que el justiprecio no puede fundamentarse en unos criterios y parámetros que no han podido ser contrastados por el Ayuntamiento, por lo que el dictamen pericial de parte es estéril al no reunir las condiciones de imparcialidad y contradicción necesarias. En virtud de lo anterior, también niega la procedencia de la reclamación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte actora.

Por su parte, la representación del Ajuntament d'Esplugues de Llobregat, opone que la cuestión litigiosa de fondo se circunscribe principalmente al estudio de si procede o no la expropiación del inmueble con la calificación, fundamentalmente, de equipamientos comunitarios y dotaciones actuales, clave 7a), esto es, si la citada calificación es suficiente para legitimar la iniciación del expediente de expropiación forzosa a instancia de los titulares de los terrenos. De este modo, señala que falta la causa expropiandi por carecer el terreno de fin específico. Defiende que la resolución del Jurat se ajusta a Derecho y que, a mayor abundamiento, el justiprecio solicitado por la actora está falto de la proporción debida. Por ello, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, las alegaciones de nulidad de la resolución del Jurat por considerar la incompetencia del mismo para resolver o no sobre la procedencia de la expropiación. Aduce la recurrente que al Jurat le corresponde la tasación, el peritaje y la fijación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de las administraciones públicas de Cataluña, lo que conlleva que no pueda valorar sobre la concurrencia o no de los requisitos legales para proceder a la expropiación de la finca actora. En este mismo sentido, apunta que el artículo 15 de la Ley del Jurat introduce un procedimiento administrativo diferencial con respecto al seguido en el resto del estado por cuanto permite al Jurat que solicite informe sobre la procedencia de la expropiación a la administración actuante y, en su caso, archive el expediente por improcedencia. Estima que ello vulnera el principio de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas e interesa elevar el enjuiciamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional.

En cuanto a la alegada regulación o procedimiento administrativo diferencial por parte de la Ley del Jurat respecto al seguido en el resto del Estado que la recurrente hace pivotar por razón de la resolución de archivo que impugna, señalaremos que, sin que sea preciso remitir el enjuiciamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional, pues éste, ya en su Sentencia de Pleno de 25 de julio de 2006 dejaba claro el ámbito competencial del Estado y de las Comunidades Autonomas, recordando " la competencia estatal respecto de la "legislación sobre expropiación forzosa" (art. 149.1.18 CE ) es una competencia "que impone, sin duda alguna que las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado, pero que no descarta que las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para ello puedan regular otros aspectos, tales como los organizativos, y definir, también en su ámbito competencial propio, causae expropiandi que den lugar a la concreción y aplicación de la normativa del Estado ( STC 37/1987, FFJJ 6 y 10 y, en términos análogos, STC 186/1993, FJ 2 )" ( STC 319/1993, de 27 de octubre, FJ 4 )". Por tanto, "salvada la regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados, (...) es obvio que no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales" ( STC 37/1987, FJ 6 ). ", lo que le conduce a afirmar que " no parece dudoso que cuando, en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas, son éstas, y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del Estado que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados" ( STC 37/1987, FJ 6 )" y que " "nada impide a la Comunidad Autónoma legislar sobre otros aspectos, tales como los organizativos, en relación con las expropiaciones...

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