ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:13285A
Número de Recurso431/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Jerez

de la Frontera DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO por la mercantil CONSTRUCCIONES DELFÍN SUR, S.L. contra la mercantil CIMENTACIONES URBANAS S.L.U. designando como domicilio de ésta la localidad de Jerez de la Frontera, Calle Sevilla nº 42, en reclamación de 35.206,00 euros, más 866,79 euros y 10.561,80 para intereses y costas.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de al Frontera, que lo registró con el nº 672/2009, declarada su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar porque, según consta en Diligencia negativa se marcharon hace varios meses, habiendo aportado la parte actora un nuevo domicilio en Alcoy (Alicante), constando información patrimonial proveniente de la Agencia Tributaria, donde aparece la sociedad demandada con domicilio en Jerez de la Frontera, tal y como aparecía en la demanda.

TERCERO

Dictada Providencia acordando oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre competencia territorial, ésta alegó que el domicilio facilitado por la misma en Alcoy no es realmente el domicilio de la demandada sino de la entidad Ibersur, del mismo grupo y pidiendo que se remitiera oficio a la Policía Local para averiguar un nuevo domicilio de la demandada, haciéndose constar por Diligencia de 19 de noviembre de 2009 que de la información facilitada por la TGSS y AEAT la sociedad demandada tiene su domicilio coincidente con la demanda inicial, y el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que el conocimiento de las actuaciones corresponde a los juzgados de Alcoy.

CUARTO

Con fecha 22 de enero de 2010 se declaró la incompetencia territorial remitiendo las actuaciones al Decanato de Alcoy.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcoy y repartidas al de Primera Instancia nº 4 de dicho partido, que las registró con el nº 110/2010, su titular dictó Providencias acordando con carácter previo a la admisión la averiguación del domicilio de la demandada, apareciendo por Oficio de la Policía Local de Alcoy de fecha 16 de abril de 2010 que la empresa demandada tiene su domicilio en Jerez de la Frontera. A la vista de lo anterior dictó Auto de fecha 18 de junio de 2010 no aceptando la inhibición y planteando la cuestión de competencia territorial.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 431/2010, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a la doctrina de esta Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, entre otros en el Auto de 22 de diciembre de 2008 (Recurso nº 182/2008 ) que señala: "como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 820 y 813 LEC respectivamente en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5-04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-07, 20-3-07 y 20-6-08 entre otros muchos). Además, en protección de los terceros, como es el caso de la compañía demandante, el art. 7.2 LSRL, como también el art. 6.2 LSA, permite que en caso de discordancia entre el domicilio según el Registro y el lugar en que radique la dirección o el principal establecimiento de la sociedad, aquéllos, y no ésta, puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos, coincidiendo en este caso el registral con el considerado por la demandante. Por último, también el art. 95 b) de la Ley Cambiaria y del Cheque, oportunamente invocado en su momento por la demandante, conduce a la misma conclusión, pues los cheques base de la reclamación aparecen librados en Albox." y aplicando la anterior doctrina al presente caso no aparece acreditado en modo alguno que la sociedad demandada tenga otro domicilio social que no sea el de Jerez de la Frontera, sino al contrario, aparece en las averiguaciones de domicilio que el mismo radica en Jerez de la Frontera, que además coincide con el lugar de libramiento de los pagarés base de la reclamación, que es donde demandó la parte actora, manifestando la parte actora que el domicilio de Alcoy que facilitó es de otra sociedad del mismo grupo, por lo que de conformidad con el art. .820 LEC, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CÁDIZ).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcoy (Alicante).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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