STSJ Galicia 1034/2010, 29 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1034/2010 |
Fecha | 29 Octubre 2010 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01034/2010
PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8455/2007
RECURRENTE:AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA
CODEMANDADA: Dimas, Martina
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008455 /2007 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. SONIA MARIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por LETRADO ISABEL PORTELA RODRIGUEZ en nombre y representación de AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A. contra Acuerdo de 28-5-07 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para la Obra AP-53, tramo Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo. T.m. Lalín. Expte. 64/2005. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada Dimas, Martina, representadas por el PROCURADOR ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigidas por el LETRADO RAUL VAZQUEZ CARNEIRO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente Autopista Central Gallega S.A., que ocupó la posición de beneficiaria en el procedimiento de expropiación de que trae causa el presente pleito, en relación con el Acuerdo de 28 de Mayo de 2007 dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Pontevedra, por el que dicho órgano administrativo, fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM000 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra " AP-53, Autopista de Peaje Santiago de Compostela - Ourense, tramo: Santiago de Compostela - Alto de Santo Domingo.
Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.
Se ha venido significando de modo pacífico que los acuerdos de los Jurados Provinciales de expropiación, en méritos del principio "favor acti" tienen a su favor una presunción de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, presunción que ha venido a ser ciertamente mediatizada por el Tribunal Constitucional desde la STS 251/2006 . Tal presunción, por su naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a esta Jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada en los supuestos de que incurran en un notorio error material, una infracción de preceptos legales, se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia...
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