STSJ Galicia 1037/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1037/2010
Fecha29 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01037/2010

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

N.I.G: 15030 33 3 2010 0008712

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0007013 /2010

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. CONCELLO DE BOIRO (A CORUÑA )

Representación D./Dª. YOLANDA -VIDAL VIÑAS (FAX 981 887 810)

Contra D./Dª. Martin

Representación D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./as. Sres./as. D/Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 7013/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE BOIRO (A CORUÑA), representado por el Procurador YOLANDA VIDAL VIÑAS y dirigido por el Letrado AGAPITO TORRADO SABORIDO, contra Sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada en el PO 170/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela sobre estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Martin contra resolución denegatoria por Silencio Administrativo del Concello de Boiro. Es parte apelada Martin, representada por el Procurador D. JOSE LADO FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo num. 170/2009, interpuesto por D. Martin, contra resolución denegatoria por silencio administrativo del Concello de Boiro de la solicitud presentada en vía administrativa respecto de que se abone a la recurrente la cantidad resultante de la diferencia entre el precio acordado en escritura pública de mutuo acuerdo y el justiprecio fijado posteriormente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, junto con los correspondientes intereses en relación con la superficie a computar de la finca denominada BARRENTOS, afectada por el expediente de ampliación del parque de A Cachada. 2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución declarando el derecho del recurrente a que se le abone por el Concello de Boiro la cantidad de 35.242 euros con 35 céntimos, más los intereses legales de demora desde que se cumplieron los seis meses siguientes a la firma del convenio y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha cantidad. 3.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución los recursos de apelación deducidos frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 1 de los de Santiago de Compostela en fecha 25 de Febrero de 2010 que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el hoy apelado Martin frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo del Concello de Boiro sobre la solicitud presentada en vía administrativa por la que el antes mencionado referente al abono por el Concello de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio acordado en escritura pública por mutuo acuerdo y el justiprecio fijado posteriormente por el Jurado Provincial de expropiación forzosa de A Coruña, junto con los correspondientes intereses en relación con la superficie a computar de la finca denominada BARRENTOS, afectada por el expediente de ampliación de A Cachada.

Frente a la resolución dictada, se alza en esta instancia la parte apelante alegando en esencia lo siguiente: 1) La cantidad que en su día abonó el Concello no es a razón de 10,21 e/m2 sino de 20,59 e/m2, de donde resulta que la suma a satisfacer se reduce a 38,91 e/m2, siendo la cantidad a pagar como principal de 27.820,65 euros, apuntando el apelante que ya en vía administrativa el expropiado había reflejado en su solicitud la cantidad real que el Concello le pagó por la finca Barrentos y que es la misma que se refleja en el documento notarial de compraventa que obra al expediente administrativo, como asimismo, sostiene, es la que resulta del hecho tercero de la demanda presentado por el apelado. 2) Discrepa sobre los intereses legales que debe satisfacer, ya que la fijación del justiprecio de la finca expropiada se hizo mediante mutuo acuerdo, y con arreglo a su estipulación tercera, de donde a su entender resulta que los intereses se deben computar desde la fecha de la notificación de la Sentencia dictada por ésta Sala en fecha 7 de abril de 2008, esto es, desde el día 7 de octubre de 2008. Asimismo se alega que el retraso en la resolución de los recursos interpuestos no debe ser sufrido por el Concello, citando jurisprudencia sobre ésta cuestión proveniente de este mismo Tribunal.

Se opone la representación de don Martin que solicita su desestimación alegando, en cuanto a la cantidad principal, la resolución dictada en su día por el jurado provincial de expropiación, la superficie de la finca a considerar y la equivalencia de la actual divisa comunitaria. En lo que se refiere a los intereses alega la aplicación del artículo 57 de la LEF, entendiendo que estos comienzan a correr transcurridos seis meses desde la ocupación, apuntando que nada se dice en contra en el texto tanto del acuerdo plenario como en la escritura.

SEGUNDO

La principal discrepancia que separa a las partes versa sobre la suma exacta que en concepto de principal debe percibir el expropiado y hoy apelado con motivo de la adquisición en muto acuerdo por el Concello de Boiro de la finca denominada Barrentos, y que tiene su origen en el modo de computar la diferencia de precio que debe asumir la entidad local, en cumplimiento de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa celebrada ante el Sr. Notario de A Coruña don José Prieto Luengo, y así a juicio del Concello de Boiro la suma que debe satisfacer como principal asciende a 27.820,65 euros y no a la cantidad fijada en la sentencia de instancia. Por su parte la representación de la parte apelada sostiene que son 35.242.35 euros los que se encuentra obligado a pagar el Concello como reflejó con acierto la sentencia recurrida.

Con carácter previo a su análisis resulta obligado recordar un consolidada doctrina que viene entendiendo que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes. La Sala ha estimado que...

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