STSJ Extremadura 600/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
Número de resolución600/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00600/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200418

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000404 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 388 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: FREMAP FREMAP

Abogado/a: JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, Javier, UTE

FEVAL JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES,S.A. Y GRUPO EMPR

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA LOPEZ

BLANCO, JOSE MARIA GARCIA MORAN

Procurador:,,, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 600/10

En el RECURSO SUPLICACION 404/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia número 570/2009 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 388/2009, seguidos a instancia de D. Javier, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LÓPEZ BLANCO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UTE FEVAL JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES,S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GARCÍA MORAN y la recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Javier presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UTE FEVAL JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES,S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570 /2009, de fecha treinta de Noviembre de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actór, D. Javier, nacido el 09/07/1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM000, fue declarado por resolución de 30/05/2007 en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades con una base reguladora de 1.715,19#. Resolución que tras ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia n° 323/08 de 1 de julio de 2008

. (Folios 112 a 124)SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Neuropatía axonal de nervio interior. Le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: Antebrazo y mano no dominantes grado III en capacidad manipulativa y fuerza. (Expediente Administrativo)TERCERO.- Iniciado expediente de revisión por agravación, fue examinado por el médico evaluador el 23/07/2008, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 16/09/2008 en la que le declaró afecto de IPT por la contingencia de enfermedad común. (Expediente Administrativo)CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 30/10/2008, que fue desestimada por resolución de 25/03/2009. (Folios 19 a 24) QUINTO.- El demandante presenta: Hombro derecho grado funcionalII-III. Mano izquierda gradofuncional II (Expediente Administrativo)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, UTE FEVAL (JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA), y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, y les condeno a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 22-07-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal responsable de las prestaciones que, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que se haría constar que "la neuropatía axonal que presenta en el miembro superior derecho y que afecta a la movilidad del hombro no guarda relación alguna con la del antebrazo y mano no dominante que derivó del accidente de trabajo de 29 de Agosto de 2006", sin que pueda accederse a ello, no porque contenga una predeterminación del fallo, como pretende el trabajador en su impugnación, sino porque, como también alega, la recurrente se apoya en diversos informes médicos que obran en autos, entre ellos el que ha servido a la juzgadora de instancia para mantener, aunque sea en el cuarto fundamento de derecho, lo contrario a lo que intenta añadirse en el motivo y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido...

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