SAP Madrid 729/2010, 29 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 729/2010 |
Fecha | 29 Octubre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00729/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005124 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2010
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 159 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De: Pedro
Procurador: JAVIER DEL AMO ARTES
Contra: Valle
Procurador: CRISTINA DE PRADA ANTON
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 29 de octubre de 2010
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 159/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Pedro, representado por el Procurador don Javier del Amo Artes y asistido por la Letrado doña Marta Ferrero Barrero.
De la otra, como apelada doña Valle, representada por la Procurador doña Cristina de Prada Antón y defendida por la Letrado doña Lina María Esteban Sánchez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Otero Romero en nombre y representación de Dña. Valle, en su virtud, declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Valle y D. Pedro el día 26.2.1983, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento que se determinan en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid conforme a lo dispuesto en el art. 457 LE.C . Siendo necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondientes a este Expediente (D.A. 15º LOPJ) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Valle escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna el actor el que concierne a la pensión fijada en pro del hijo Sergio, interesando de la Sala que se matice dicha medida en el siguiente sentido: "debe acreditar el hijo que durante este año académico 2009-2010, ha terminado su formación elemental, y sólo si puede acreditar la superación durante este curso de sus estudios elementales, debe dársele la posibilidad de continuar durante el resto del período (hasta completar los 36 meses) percibiendo la pensión de alimentos, pero para el caso de no acreditar que ha completado la formación básica de ese curso, debe extinguirse la pensión".
Tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Viene manteniendo esta Sala que la institución de los alimentos entre parientes, que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el art. 39-2 y 3 de nuestra Carta Magna, que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". En consecuencia de dicha matización, nuestra...
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