SAP Soria 55/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APSO:2017:79
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00055/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000325 /2016

Recurrente: Hilario

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: CESAR FOLCH SANTAMARIA

Recurrido: Angelica

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JORGE CARRETERO GARCIA

SENTENCIA CIVIL Nº 55/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 325/16 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Hilario representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaria.

Y como apelado y demandado Angelica representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Carretero Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de octubre de 2016, se presentó demanda de modificación de medidas en el Juzgado de Primera Instancia 2, que le corresponde, al haber sido dictada sentencia de separación en dicho órgano judicial, por parte de la Procuradora Sra. Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Hilario, frente a Dª Angelica, que fue admitida a trámite por resolución de 19 octubre de 2016, y siendo contestada por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre de la demandada, siendo acordado, por Decreto del órgano judicial de 25 de noviembre de 2016, que se procediera a la práctica de distintas diligencias de prueba instadas en la contestación a la demanda, y se convocaba acto para la vista, para el 7 febrero de 2017, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso.

SEGUNDO

En fecha de 20 de marzo de 2017 (por error figura 2008), se dictó sentencia en el órgano judicial, donde en su parte dispositiva figuraba el siguiente fallo "Desestimar la demanda no habiendo lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas".

TERCERO

Siendo interpuesto recurso de Apelación contra dicha decisión por la parte actora, y siendo objeto de oposición por la parte demandada, y remitiéndose las actuaciones a este órgano colegiado, que designó Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, quedando vistos para resolución, fijando día para deliberación, votación y fallo, para el día de la fecha, y habiendo sido observadas, en esta alzada las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación, entendiendo que la sentencia es incongruente, por incongruencia omisiva, apreciando un error en la apreciación de las pruebas, e infringiendo la normativa aplicable al caso.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de Apelación, se acompañó con el escrito de recurso una serie de documentos consistentes en:

-Solicitud de jubilación voluntaria, de fecha 30 marzo 2017, presentada por el actor, y referido a su condición de funcionario en el CEIP los Doce Linajes.

-Información sobre el importe de la futura pensión, derivada de resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Solicitando que se admitiera dicha prueba, sobre la que la parte demandada, con conocimiento de dichos documentos, ha dado suficientes explicaciones en torno a los mismos, y su carencia de efectos probatorios en este procedimiento, en escrito de contestación a la demanda.

Evidentemente, dichos documentos son de fecha posterior a la demanda, al acto de la vista, y a la fecha en que se dictó sentencia, por lo que tienen encaje en el contenido del artículo 270 de la LEC . Por lo que procede su admisión. En cualquier caso, conviene recordar que en este procedimiento, la parte demandada, aportó, posteriormente a la contestación a la demanda, e invocando el mismo artículo 270 de la LEC, una serie de documentos, como se determina en escrito de fecha 5 de febrero de 2017 (folio 343 de los autos), incorporado a la causa, y presentado pocas fechas antes de la celebración del acto de juicio.

Si dichas pruebas fueron presentadas y admitidas con arreglo al contenido del artículo 270 de la LEC, al ser de fecha posterior a la contestación a la demanda, y siendo presentadas, repetimos, por la parte demandada, por razón de mera congruencia, y por la necesidad de preservar el equilibrio entre las posturas procesales de todas las partes, la prueba documental incorporada con el escrito de apelación, también habrá de ser admitida. Por aplicación, igualmente, del contenido del artículo 270 de la LEC .

En cualquier caso, nos encontramos ante un proceso matrimonial, de modificación de medidas adoptadas previamente, es decir, en la forma prevista en el artículo 748.3 de la LEC, debiéndose observar el contenido del artículo 752, donde señala que "los procesos de este tipo, se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate, y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados, o introducidos en el procedimiento", no rigiéndose el principio de preclusión de los actos procesales.

De tal manera que al decir de la jurisprudencia, la aportación probatoria no quedaría constreñida por los estrechos condicionantes recogidos, con carácter general, en el artículo 460 en su remisión al artículo 270 de la citada ley, dado que el artículo 752 citado, hace extensiva a la alzada las posibilidades en orden a alegaciones y aportaciones probatorias, habilitando la iniciativa, al respecto incluso del órgano judicial, bien de oficio, o a instancia de parte, en aras de la búsqueda de la verdad material derivada de las relaciones familiares.

Por todas estas razones, procede la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de recurso. Que serán valorados, al igual que el resto de las pruebas, para alcanzar las conclusiones que jurídicamente sean procedentes.

SEGUNDO

Con reiteración ambas partes aluden a una sentencia dictada por esta Sala, en orden a la extinción de la pensión de alimentos al alcanzar una determinada edad los hijos. En torno a esta cuestión, y en torno a esta sentencia es preciso hacer una serie de matizaciones.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia 3, de esta ciudad, al que respondió la Sala, en sentencia de rollo de apelación 155/2012, se había fijado como fecha para que el actor siguiera prestando alimentos a la hija, hasta los 25 años, siendo lo cierto que la hija común del matrimonio tenía 19 años entonces, y tenía un rendimiento escolar bastante pobre. No había sido objeto de apelación el límite de 25 años, es decir, en ningún caso se reclamó por la parte apelante, que el límite fuera más allá de 25 años, por lo que difícilmente esta Sala podría fijar el pago de una pensión de alimentos más allá de los 25 años, dado que en ese caso nos encontraríamos ante una "reformatio in peius", sino que simplemente respondió al motivo de Apelación consistente en que antes incluso de los 25 años, debería de extinguirse la pensión reconocida en favor de la hija, cosa que esta Sala negó. De ahí que la afirmación dada por el apelante en este procedimiento, en el sentido que esta Sala ha fijado 25 años la fecha límite en que ha de prestarse alimentos a los hijos comunes, en modo alguno se deriva del contenido de dicha sentencia, ni de ninguna otra dictada por esta Sala, entre otras cosas, porque no resulta derivada de ninguna norma legal.

A partir de estas precisiones hemos de resolver el recurso interpuesto.

Y hemos de hacerlo siguiendo, en este caso sí, la doctrina reflejada en la SAP de Soria, de 5 de diciembre de 2012, en lo que resulte procedente al caso.

Y así, hemos de indicar que, para que proceda la modificación de las medidas, conforme reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos;

a). Que haya existido, y se haya acreditado, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en sentencia. De tal manera que las existentes en dicho tiempo, sean distintas de las actuales.

b). Que dicha modificación sea sustancial, es decir, de importancia que haya suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía, y por lo que hace a las prestaciones económicas.

c). Que tal modificación no sea esporádica o transitoria, sino que se presente en caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

d). Y que la alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente con el objeto de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras más beneficiosas para el interesado.

Siendo preciso tomar en consideración, además, tal como se deriva de distintos pronunciamientos judiciales, entre ellos SAP de Madrid de 29 de octubre del 2010, que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es, en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades. Pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de...

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