ATS 2276/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2276/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 10/2009

dimanante del Sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 2010, en la que se condenó a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2 y 182 CP, y de una falta de lesiones del art. 617 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión por el delito y dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a Jesús en la cantidad de 30.250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco de Asís Moreno Ponce, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE .

  1. Se alega, en el motivo primero, que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues considera que el testimonio de la supuesta víctimas no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, destacando que Jesús incurre en contradicciones como reconoce la propia Sala al manifestar en sus primeras declaraciones que el acusado le amenazó con un cuchillo mientras que en plenario negó esa circunstancia, lo que llevó al Tribunal a quo a no acoger la calificación de agresión sexual postulada por las acusaciones y subsumir los hechos en el delito de abuso sexual, al estimar que la penetración anal no había sido consentida por la víctima sobre la base de su declaración que además de no ser persistente, se argumenta, carece de corroboración periférica alguna pues no se objetivó presentara ningún signo de haber sido obligado a mantener la relación sexual. En el motivo segundo en la misma línea se insiste en la ausencia de prueba ahora desde la perspectiva de la falta de motivación razonada en relación con las pruebas y los hechos que, injustificadamente, se declaran probados, y se queja asimismo de que en ese relato fáctico que se asume como acreditado se exprese que el acusado le obligó a Albert a mantener la relación sexual y no se describa cómo le obligó.

  2. Hemos dicho reiteradamente (así por ejemplo en STS 956/2009, de 9 de octubre, con cita de las Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, entre otras muchas posteriores), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ). Y ello porque el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencias: 294/2003, de 16 de abril y 1075/2003, de 21 de julio ).

  3. Los hechos probados describen que el acusado convenció a Jesús, que padecía una ostensible disminución psíquica con una discapacidad del 68 % y que aquél conocía perfectamente pues existía una previa relación entre ellos, para que le acompañara a una zona apartada de Canet de Mar y una vez allí le propuso mantener relaciones sexuales a lo que Jesús se negó, obligándole el acusado que consiguió su propósito "dada la falta de recursos de Jesús para oponerse a lo que se le obligaba", penetrándole analmente. En ese relato se especifica que esa minusvalía psíquica junto con el trastorno psicótico no especificado que padecía Jesús, le limitaban considerablemente sus capacidades cognitivas, volitivas y de comprensión, con tendencia a dejarse llevar por el entorno sin juicio critico, añadiendo que esos trastornos limitan su capacidad de consentimiento para el acceso carnal.

Tras analizar la Sala sentenciadora de instancia la jurisprudencia aplicable al modo de valorar la prueba testifical cuando procede precisamente de la víctima, los jueces "a quo" concretan la actividad probatoria que han tenido en consideración. Y así, relatan que el acusado admite que penetró analmente a Jesús pero añade eso sí que fue con su consentimiento, mientras que Jesús declara el total desarrollo de los acontecimientos en los términos expresados en el relato que se asume como probado, de forma adecuada a su capacidad mental, lo que es perfectamente detectable por cualquier persona, de modo que su exposición se mostró segura y firme, contestando a las preguntas que se le realizaban, admitiendo los pasajes en que no estaba seguro, y desde luego, sin mostrar interés espurio alguno, y reconociendo hechos que favorecían al agresor, pues aunque siempre mantuvo que el acusado le había violado pese a que él le había dicho que no quería mantener la relación sexual ofrecida, apostillando que no le gustaban las relaciones con otros hombre, en plenario no dijo que le amenazara con un cuchillo como figuraba en la declaración ante la Policía, razón por la cual se condena finalmente por abuso y no por agresión sexual como postulaban las acusaciones.

Lo cierto es que la limitada capacidad de Jesús, pericialmente acreditada y que no se discute en el recurso, no le permitía oponerse u ofrecer una firme resistencia, como resulta del informe médico forense, del que se infiere, como destaca la Sala en el fundamento de convicción (fundamento de derecho primero) que aquél no era capaz de mantener un auténtico rechazo, circunstancia que el acusado conocía y que aprovechó para conseguir el acceso carnal, por lo que es razonable concluir que todas las pruebas apuntan a que la penetración no fue libremente consentida. De otro lado, era notoria la disminución psíquica que padecía la víctima, aspecto éste que aprovechó el acusado para llevar a cabo su acción: Albert no prestó libremente su consentimiento porque su anomalía psíquica se lo impedía y el acusado conociéndola se aprovechó de ello.

Por otra parte y en relación con el testimonio de la víctima hay que descartar cualquier posibilidad de fabulación considerándose desde el punto de vista científico que no es una persona capaz de inventarse una historia de estas características, por no poseer capacidad mental suficiente para ello (CI límite aproximadamente de 60). El informe forense permite llegar a esa conclusión.

Además, se contaba con otros datos objetivos que corroboraban su versión. Así, las lesiones que presentaba Jesús, que sufrió una fisura anal de unos 2 centímetros, de donde se infiere que lo que él narra se corresponde con las lesiones médicamente apreciadas. Por lo demás, estos hechos fueron narrados por la víctima a los Policías Locales de Canet a los que inmediatamente después de los hechos abordó para pedir auxilio y manifestó que el "murciélago" (apodo con el que era conocido el acusado) le había violado, presentando después la denuncia correspondiente. Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), y es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Tales datos, incuestionablemente concurren en el hecho, de manera que la exposición histórica del factum y las pruebas que lo avalan, contienen el suficiente poder convictivo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, ambos motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 849.1º LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181 y 182 CP .

  1. En el escueto desarrollo del motivo con remisión a lo expuesto en los precedentes insiste en que no existen pruebas suficientes para la condena.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se imputa al acusado, en síntesis, haber penetrado analmente a Jesús sin que éste prestara su libre consentimiento, lo que integra el delito de abuso sexual con penetración por el que ha sido correctamente condenado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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