SAN, 10 de Mayo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1970
Número de Recurso325/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 325/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de FOLGOSA, S.L. y OTRA frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 09/07/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/09/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/12/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/05/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitando el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 09/04/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03/05/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 9.7.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 524.620,26 , según Acta de disconformidad de fecha 28 de noviembre de 2006, numero NUM000 , relativo al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 en relación a las entidades FOLGOSA, S.L. (NIF B 58.445.339) y SORCASE, S.L (NIF B 58.331.448) en calidad de beneficiarias y sucesoras de PO MAXIM 7 SL (NIF B 58.185.760), en la que se regula a las actoras como sucesoras de la entidad PO MAXIM 7, S.L., y en la que no se aplican los beneficios del Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo previsto en su art. 110.2, por lo que las plusvalías afloradas en el momento de la transmisión del patrimonio de la sociedad escindida a las beneficiarias, se valoran por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos y su valor contable, tenida en cuenta la depreciación monetaria, conforme a lo establecido en el art. 15.2 de la citada Ley.

Las entidad recurrente fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acuerdo de liquidación por dualidad de procedimientos inspectores, Invoca el art. 30.1, del Reglamento General de la Inspección , y el art. 104, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 40.3, de la Ley 58/2003, General Tributaria . Alega que el obligado tributario sigue siendo la sociedad escindida PO MAXIM, que es sobre la que debe recaer la actuación inspectora, siendo las recurrentes sucesoras de los derechos y obligaciones de carácter tributario, remitiéndose al art. 107, del Real Decreto 1065/2007 , que regula el nuevo Reglamento sobre actuaciones y procedimientos tributarios, que determina un procedimiento único para tales supuestos, por lo que el acuerdo de liquidación es nulo al no observar el procedimiento establecido. 2) Incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras seguidas frente a FOLGOSA, iniciadas en 6 de marzo de 2006, mientras que la notificación del acuerdo de liquidación fue en fecha 18 de abril de 2007, transcurriendo más de 408 días, con infracción del art. 150.1 de la Ley General Tributaria . Discrepa de las dilaciones imputadas de 46 días derivadas del requerimiento de información al Ayuntamiento de Barcelona al objeto de conocer la situación urbanística de los inmuebles propiedad de PO MAXIM en el momento de la escisión, pues ello no impidió que la Inspección continuara sus actuaciones, sino que se extienden diligencias (3 de mayo, 11 de mayo y 1 de junio, 6 de julio y 7 de noviembre), por lo que de los 56 días, se han de excluir los 46 días, quedando reducidos a 7 días las dilaciones; por lo que iniciadas en 6.3.2006, el plazo de doce meses cumple en 6.3.2007, a la que sumada 7 días (372 días), debieron finalizar en 13.3.2007, mientras que la notificación se produce en 18.4.2007; por lo que se habría producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. La otra consecuencia es la improcedencia de la liquidación a la otra sociedad, SORCASE. Y 3) Procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, al concurrir los requisitos legales. Alega que, previamente, se elevó Consulta a la Dirección General de Tributos, al amparo del art. 107 de la Ley General Tributaria de 1963 , contestada con referencia CS0506-00, Consulta V0089-00, número de registro 36295/2000, de fecha 24 de octubre de 2000, en favor de la aplicación del referido régimen fiscal, sin que la Inspección y la resolución impugnada indiquen los motivos de la separación de tal consulta. Alega la concurrencia de motivo económico válido, conforme a los criterios de las sentencias que invoca, y de acuerdo a la Consulta vinculante. Se remite al Informe que acompaña al Proyecto de escisión en el que se explican los motivos de la operación de escisión, la de reestructurar las actividades que viene desarrollando la sociedad a escindir.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la Administración ha tramitado correctamente lo dos procedimientos, al tratarse de sucesores de la entidad escindida, poniendo de manifiesto el expediente a ambas entidades por diligencia de 7.11.2006, dictándose acuerdo de liquidación en el que se engloba toda la operación para ambas sociedades, sin que se produzca indefensión, existiendo, por otro lado, dilaciones imputadas a cada una de las sociedades de 159 días y 106 días, respectivamente. En cuanto al fondo alega que no procede la aplicación del régimen especial al tratarse de la separación de dos patrimonio entre las dos familias recurrentes.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se fundamenta la resolución del TEAC son los siguientes:

  1. ) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 14/02/2006 y en el

    cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

    - Con relación a la entidad SORCASE, S.L.:

    -Del 27/02/2006 al 22/03/2006: dilación de 23 días, como consecuencia de la falta de aportación por parte del contribuyente de la escritura de nombramiento de cargos de entidad beneficiaria Sorcase, S.L.

    -Del 12/05/2006 al 21/05/2006: dilación de 9 días, como consecuencia de

    la falta de aportación por parte del contribuyente del Libro de socios de la sociedad Sorcase S.L. así como la explicación solicitada acerca de la motivación que llevó a la sociedad a escindirse.

    -Del 1 4/07/2006 al 21/07/2006: dilación de 7 días, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el representante de la sociedad.

    -Del 21/07/2006 al 18/09/2006: dilación de 59 días, como consecuencia del retraso por parte de la entidad Sorcase, S.L. en la aportación de documentación solicitada.

    -Del 10/10/2006 al 18/10/2006: dilación de 8 días, como consecuencia de

    la solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el representante de la sociedad.

    Por las circunstancias anteriores, y a los efectos del plazo de duración de

    las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la L.G.T . la demora en la aportación de documentación y los aplazamientos referidos tienen la consideración de dilaciones imputables al contribuyente ( art. 31 bis del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos), por lo que del tiempo total transcurrido hasta la fecha no debe computarse un periodo de l06días.

    - Con relación a la entidad FOLGOSA, S.L.:

    -Del 26/04/2006 al 03/05/2006: dilación de 7 días, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por la representante de la sociedad.

    Por las circunstancias anteriores, y a los efectos del plazo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la demora en la aportación de documentación y los aplazamientos referidos tienen la consideración de dilaciones imputables al contribuyente ( art. 31 bis del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos), por lo que del tiempo total transcurrido hasta la fecha no debe computarse un periodo de 7 días.

    -Adicionalmente, y conforme al artículo 31 bis, apartado l.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, debe tenerse en cuenta la existencia de una interrupción injustificada del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, como consecuencia del requerimiento de información efectuado al Ayuntamiento de Barcelona, en cuyo término municipal se encontraban situados los inmuebles propiedad de PO MAXIM 7, S.L. en el momento...

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