STS, 8 de Mayo de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:2953
Número de Recurso2102/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2102/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la mercantil Varmels Centro Promotor, S.L., contra la Sentencia de 29 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 784/2004 y acumulado nº 810/2004 .

Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil Foment Ciutat Vella, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<1º.- Estimar en parte la demanda interpuesta por FOMENT CIUTAT VELLA S A. y desestimar la demanda interpuesta por VARMELS CENTRE PROMOTOR, S.L. y fijar como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 504.379'79 euros, la cual deberá incrementarse con el 5% de la misma en concepto de premio de afección. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Varmels Centro Promotor, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de marzo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Varmels Centro Promotor, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia nº 108, de 29 de enero de 2.009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordando estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte de acuerdo con lo pedido en el suplico del escrito de demanda, es decir, acordando fijar el justiprecio correspondiente a la que fue finca propiedad de mi representada en la cantidad de 6.954.425,11 €, más intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que consideró pertinentes y suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimando dicho Recurso de casación."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima en parte el recurso interpuesto por Foment Ciutat Vella, S.A., desestimando el promovido por Varmels Centro Promotor, S.L., ambos contra el acuerdo de 24 de mayo de 2004 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, confirmado en reposición por otro de 6 de octubre siguiente, que acordó fijar en un total de 2.264, 494'87 euros el justiprecio de la finca sita en calle Sant Martí nº 14 - calle Riereta nº 21 de Barcelona, afectada por el proyecto de "Ejecución de la Reordenación de la Isla Delimitada por la Rambla del Raval y las calles San Rafael, Riereta y San Martí, de Modificación del P.E.R.I. del Raval ".

La sentencia recurrida, en relación con las cuestiones objeto de la controversia, referida a la valoración del suelo, y comenzando por la referida a la vigencia de la ponencia de valores, se expresa en los siguientes términos:

...en el supuesto enjuiciado, hallándose plenamente vigente la ponencia de valores catastrales del municipio de Barcelona, ha de ser ésta la aplicable para fijar el valor de repercusión del suelo expropiado y más concretamente el valor de repercusión de la misma por tramo de calle, por tratarse de suelo urbano consolidado, de 390'81 euros/m2, el cual debe ser actualizado, tal como prescribe el articulo 69. 2 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales , en la redacción dada por Ley 53/ 1997, con el coeficiente que para cada ejercicio, se consigna en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de lo que resulta un valor de repercusión en este caso de 414'65 euros m2.

Por lo que respecta a la edificabilidad aplicable, la sentencia declara que:

En cuanto al aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado, concretado en la edificabilidad del mismo, parte el Jurado en su impugnado acuerdo del artículo 316. 2 de las Normas del PGM, esto es de una edificabilidad que califica de bruta del 1'4m2t/m2s, como predominante del sector y aplicable a todo el suelo expropiado, por mas que una parte del mismo tenga una calificación de zona 6 b) y otra de zona 12b)hs, por tratarse de una reforma interior. De ahí que, atendido el espacio de cesión obligatoria para viales, aparcamientos y zonas verdes y rotacionales, calcule un aprovechamiento neto de 2'33m2t/m2s.

Frente a tal calculo del Jurat d'Expropiació de Catalunya ni el aprovechamiento propugnado por la propiedad - 4'51m2t/m2s-, ni por la beneficiaria -1'87m2t/m2s- pueden prevalecer, por no corresponder a cálculos correctos en cuanto al techo edificable, que según el muy razonado dictamen del perito procesal es de 1,078'13 m2t.

No obstante ello, aplicando, como ambas partes admiten el aprovechamiento resultante del planeamiento (el consolidado es menor), esto es, el resultado de dividir el techo edificable, tal como ha quedado fijado en el dictamen pericial -1.078'13m2t - por la total superficie de la finca expropiada -580 m2 - se llega a una edificabilidad de 1'86m2t/ m2s, que esta Sala considera la más correcta.

Por ello, aplicando el valor de repercusión del suelo, antes fijado en 414'65 euros, al referido índice de edificabilidad y multiplicando la cifra resultante por el total de la superficie expropiada, resulta un valor final del suelo de 447,373 euros.

SEGUNDO

Disconforme el expropiado con la sentencia hace valer frente a ella dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se invoca la infracción de los artículos 28 , 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia aplicable, con cita de algunas sentencias de esta Sala, y, en su desarrollo, se plantean tres cuestiones recogidas en la sentencia de las que se discrepa: la edificabilidad que se tuvo en cuenta a efectos valorativos; la improcedencia de aplicar los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastral en lugar de los obtenidos mediante el método residual, y, la deducción del valor de repercusión de los costes de urbanización.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 33.3 CE , 43 LEF y 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , al entender la recurrente que el justiprecio fijado por la sentencia impugnada es notoriamente inferior al valor real de la finca, produciéndose de esta manera un desequilibrio entre el daño expropiatorio y su expropiación, citando al efecto las Sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 2007 .

TERCERO

En cuanto al primer aspecto controvertido que expresa el motivo primero relativo a la edificabilidad potencial a considerar a efectos valorativos, sostiene la recurrente que la finca expropiada se compone de dos porciones que no comparten calificación urbanística, pues mientras que una porción de la finca expropiada está calificada con clave 12b-hs (vivienda social), la otra está calificada con clave 6b (zona verde). De ahí que, a su juicio, a la primera se le debe aplicar el aprovechamiento lucrativo que le corresponde según el planeamiento, en tanto que a la segunda, que no tiene reconocida aprovechamiento lucrativo alguno, ha de ser el que corresponda con arreglo al artículo 29 de la Ley 6/1998 . En cambio, añade la recurrente, la sentencia recurrida parece obviar que en la modificación del PERI del Raval se incluyen ambas porciones en Operaciones Urbanísticas Aisladas, cuyo aprovechamiento, a efectos de expropiación, debe ser considerado de forma diferenciada, aún cuando se tramite en un mismo expediente expropiatorio y conformen una única finca registral. Entiende la recurrente que cada porción debería haber sido objeto de su propia valoración, atendiendo a criterios derivados de su división poligonal y considerando su edificabilidad potencial respectiva. Aplicando este criterio se evita que la porción calificada como zona verde se quede sin aprovechamiento lucrativo.

La Sala de instancia, tal y como se reflejaba anteriormente, al abordar la cuestión de la edificabilidad, llega a la conclusión de que en el supuesto examinado se ha de aplicar el aprovechamiento resultante del planeamiento, habida cuenta que el consolidado es menor, cuestión en lo que ambas partes están conformes, y, por tanto, dividiendo el techo edificable fijado en el dictamen pericial -1.078'13m2t - por la total superficie de la finca expropiada -580 m2 -, se llega a una edificabilidad de 1'86m2t/ m2s, que es la que la Sala considera la más correcta.

Es pacífico en este pleito que estamos en presencia de un suelo urbano consolidado sometido a un Plan Especial de Reforma Interior que pretende reordenar la zona del Raval en Barcelona, lo que obliga a acudir, a los efectos de valoración del suelo expropiado, al artículo 28.3 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , que establece que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Ante la falta de asignación concreta en el PERI a la parcela expropiada de un aprovechamiento urbanístico, la Administración expropiante procede a calcularlo dividiendo el techo edificable asignado a la misma por el planeamiento por el número de metros cuadrados de superficie de la total parcela expropiada, obteniendo así un aprovechamiento urbanístico de 1'86m2t/ m2s, superior al que resultaría de dividir el techo edificado en la parcela por dicha superficie y compatible con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , que señala que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, como aquí acontece, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior, lo que quiere decir que el aprovechamiento aplicable debe venir calculado o referido a cada parcela, sin que sea admisible fragmentar ésta en porciones más pequeñas o semi- parcelas a los efectos de calcular el aprovechamiento por razón de que el plan de reforma interior asigne dos usos diferentes a la parcela existente, con la finalidad de reducir interesadamente el divisor (la superficie) y obtener así un aprovechamiento urbanístico para cada una de las porciones resultantes muy superior al que resulta procedente según el método de cálculo recogido en la Ley. En consecuencia, este concreto motivo de impugnación debe rechazarse.

En relación al valor de repercusión aplicado por la sentencia de acuerdo con la Ponencia de valores catastrales, sostiene la recurrente que no puede considerarse ésta vigente por estar desfasados los valores que en ella se contemplan respecto de los valores de mercado y por no ajustarse al planeamiento urbanístico en vigor. La sentencia recurrida, como ha quedado reflejado más arriba, es categórica sobre la vigencia de la Ponencia de valores de Barcelona, y a tal efecto recuerda la doctrina de esta Sala que impide identificar los conceptos de pérdida de vigencia de la Ponencia con el desfase con los valores del mercado. Efectivamente, sobre esta cuestión hemos señalado reiteradamente que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón de ello es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo ( Sentencias de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 , 22 de septiembre de 2008 y 2 de marzo de 2010 , entre otras).

Por otra parte, en cuanto a la supuesta pérdida de vigencia de las ponencias por cambios en el planeamiento, tampoco se produce en este caso pues el planeamiento que se ejecuta -Modificación del PERI del Raval aprobada el 1 de agosto de 1995- es muy anterior a la fecha de la aprobación de la ponencia en el año 2000 y que entró en vigor el 1 de enero de 2001 (si bien, por error, en la sentencia se dice 1 de enero de 2002).

Finalmente, tampoco puede acogerse la crítica a la sentencia en el punto relativo a lo que la parte califica de indebida aplicación de los costes de urbanización. El artículo 30 de la Ley 6/1998 , en su inciso final, expresa terminantemente que en los supuestos de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO

Igual suerte debe correr el segundo motivo, en el que la parte recurrente se limita a alegar retóricamente la infracción de la normativa relativa a la expropiación forzosa - artículos 33.3 CE , 43 LEF y 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos - por confirmar la sentencia lo que, a su juicio, es un justiprecio notoriamente inferior al valor real de la finca, olvidando que la valoración del suelo no se realiza con arreglo a lo previsto en el artículo 43 LEF , sino de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime ( artículo 23), y que el artículo 33.3 de la CE no obliga a valorar los bienes expropiados con arreglo al valor de mercado, sino que dicho precepto lo único que prescribe, como derecho del propietario, es que ha de recibir la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de modo que, fijada tal contraprestación económica por la sentencia recurrida, lo que deberá justificarse es que no ha sido la que establece la ley.

Por lo demás, cabe señalar que el criterio expresado en la presente resolución es coincidente con el que hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 28 de febrero de 2012 -recurso 461/2009 -, recaída en un supuesto análogo al aquí examinado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Varmels Centro Promotor, S.L., contra la Sentencia de 29 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 784/2004 y acumulado nº 810/2004 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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