STSJ Castilla y León 179/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a nueve de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 21/12 interpuesto contra la sentencia nº 331/11 de fecha 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero dos de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 481/2010 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Rita quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de empleado publico habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones y asistida por la Letrada Doña Carmen Sáez Chacón, y como parte apelada la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Rita contra las resoluciones impugnadas y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la inicialmente recurrente, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 2 de febrero de 2012, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 14 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero dos de Burgos que desestima la pretensión de la recurrente para que le fuese reconocido, en su condición de personal laboral fijo, el primer grado de la Carrera profesional como enfermera, al amparo de la convocatoria realizada por resolución de fecha 8 de julio de 2009, publicada en el BOCyL de 9 de julio de 2009.

La Sentencia de instancia después de poner de manifiesto que la recurrente es personal laboral fijo, que solicito el reconocimiento del grado I de la Carrera profesional suscribiendo compromiso de estatutarización, y que fue rechazada la solicitud por estar fuera del ámbito de la convocatoria por no estar integrada como personal estatutario. Después de interpretar de forma integrada las previsiones de la Disposición Adicional Quinta del Decreto 43/09 de 2 de julio por el que se regula la Carrera Profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, así como la Transitoria Tercera del mismo testo legal y el apartado 2º de la resolución de 8 de julio de 2009 por la que se convoca el proceso extraordinario de reconocimiento del grado I de la Carrera profesional, y teniendo en cuenta que la recurrente no tiene reconocida provisionalmente la carrera profesional sin que se haya producido la integración regulada por le Orden SAN/55/2005, concluye que la recurrente queda fuera del ámbito del procedimiento regulado en la resolución de 8 de julio y por tanto que es conforme a derecho la resolución recurrida. Pretensión que es rechazada también por la vía del principio de igualdad al no encontrarse la recurrente en la misma situación no ya que el personal estatutario, sino del personal laboral que en su momento obtuvo provisionalmente el reconocimiento al amparo del acuerdo sindical de 22 de diciembre de 2006, suscribiendo un compromiso de estatutarización, que no se ha hecho efectiva. Sosteniendo en todo caso la vigencia del Decreto 43/09 que no puede considerarse nulo en la medida en que no ha quedado demostrado que trate de forma distinta situaciones iguales, al contrario en principio se está ante situaciones distintas, sin que por otro lado se haya recurrido la resolución de 8 de julio de 2009 que es la que establece las bases del proceso extraordinario.

SEGUNDO

Frente a estas consideraciones en las que se basa la sentencia desestimatoria se alega por la parte demandante, ahora apelante, Primero, alegando la doctrina de esta Sala que resulta de las sentencias de 29 de abril de 2011 y 27 de diciembre de 2010 sobre el marco legal de la Carrera Profesional, que la sentencia no da respuesta a la alegación que formula la demanda de que es aplicable a la recurrente por aplicación del art. 2.5 de la Ley 7/2005 de la Función Publica de Castilla y León lo previsto para el personal estatutario por la ley 55/2003, ya que la Disposición Adicional Tercera II Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario De Burgos expresamente se remite como derecho supletorio a las previsiones de esta ley en lo no regulado en el convenio.

En segundo lugar se denuncia la aplicación del Decreto 43/2009 de 2 de Julio pese a la alegación de nulidad de dicho disposición por vulnerar un derecho susceptible de amparo constitucional y normas de rango superior como son los arts. 40 Y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del sistema Nacional de Salud, los arts. 37 Y 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el arto 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario Estatutario de los Servicios de Salud y de los arts. 81 a 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León .

En tercer lugar se dice que mantiene el Juzgador de instancia que la integración no es un proceso automático o que pueda obviarse, sino que conlleva la superación de una serie de requisitos establecidos en la Orden SAN/SS/200S, de 18 de enero, arto 4, y la tramitación de un proceso que se esboza en el arto 7 de la misma orden y finaliza con la toma de posesión del art.8. cuando la citada Disposición está derogada. El Juzgador desconoce que fue anulada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de abril de 2006, ratificada por la Sentencia de la Sección 7', Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 03-06-2009, que declaró no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma. La actora no pretende obviar el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones, pero resulta imposible obtener la integración como personal estatutario, si no existe procedimiento alguno al que pueda acudir para obtenerlo.

No se ha convocado ningún proceso de estatutarización al que haya podido acudir el personal laboral fijo que desempeña servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, por eso, presentó su compromiso de estatutarización en el primer proceso que se convocara al tiempo de formular la solicitud de reconocimiento del Grado I de Carrera Profesional, al igual que lo han hecho sus compañeras, enfermeras del Hospital Divino Valles, que ya perciben el complemento de carrera profesional. El único proceso de integración en la condición de personal estatutario al servicio de la Gerencia de Salud del que tiene conocimiento esta parte es el convocado por ORDEN SAN/1906/2006, de 15 de noviembre, (BOCyL. n" 23 de 30-11-2006) para el personal funcionario dependiente de las Gerencias de Atención Especializada y del Centro Regional de Medicina Deportiva.

Tampoco la Administración demandada ha señalado proceso concreto alguno al pudiera haber acudido.

Ante el cúmulo de incumplimientos que le "imputa" la sentencia, la parte insiste en que no ha habido procesos anteriores de estatutarización a los que haya podido acogerse; son numerosos los escritos que ha dirigido a la Gerencia Regional de Salud solicitando la estatutarización, dadas las indudables ventajas de tal condición respecto a la que ostenta de personal laboral, sin que hayan sido contestadas.

En cuarto lugar y respecto a la argumentación que contiene la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero sobre si la parte ha presentado o no un término válido de comparación que fundamente la vulneración del derecho a la igualdad de trato, ésta considera que "No hay peor ciego que el que no quiere ver" y remite a la Sala a una atenta lectura del Informe de fecha 18-05- 2011, suscrito por el Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos y por el Subdirector de Gestión, que obra en la Prueba Documental de autos, el original en el P.A. 481/2010 y, en los demás testimoniado del que resultaría que hay 36 Enfermeras que ostentan la condición de personal laboral fijo, que vienen prestando servicios en el Hospital "Divino VaIlés", que fueron dependientes, en su día, del Consorcio Hospitalario de Burgos, que fueron integradas en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos por el Decreto 70/2005, de 13 de octubre, que acudieron al procedimiento extraordinario para el acceso al Grado 1 de Carrera Profesional convocado por Resolución de 22-01-2007 de la Gerente Regional de Salud, que presentaron su solicitud junto con el compromiso de estatutarización y a las que les fue reconocido el Grado 1 de Carrera Profesional, con efectos económicos de 01-01-2007.

A día de hoy no han sido integradas en la condición de personal estatutario, porque no se ha convocado procedimiento alguno.

Asimismo, hay dos enfermeras que teniendo reconocido el Grado 1 de Carrera...

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