Orden por la que se Desarrolla el Procedimiento para la Integración Directa y Voluntaria del Personal Funcionario y Laboral Fijo en la Condición de Personal Estatutario de Castilla y León (Orden SAN/55/2005, de 18 de enero)

Publicado enBO Castilla y León de 1 de Febrero 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoOrden

Ya la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de la Jefatura del Estado, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud recogió la previsión de integración directa en la condición de personal estatutario de quienes prestaren servicios en centros, instituciones o Servicios de Salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo a fin de homogeneizar las relaciones de empleo de dicho personal.

La Ley 55/2003 de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud deroga en su Disposición Derogatoria Única, entre otras, la Ley 30/1999 de 5 de octubre, citada. Ahora bien,en la cuestión que nos ocupa, la previsión contenida en dicha norma fue asimismo incluida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en términos similares.

Por otro lado, el artículo 46.2 de la Ley 1/1993 de 6 de abril de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León establece que la clasificación y régimen jurídico del personal de la Gerencia Regional de Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente les sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo, hasta que se dicten las normas que regulen la homologación de este personal.

En esa línea, el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la Mejora de la Calidad de la Asistencia Sanitaria suscrito entre representantes de la Administración Sanitaria de la C omunidad Autónoma y las Centrales Sindicales CEMSATSE, USCAL, U G T, C S I - C S I F, CCOO y SAE el día 29 de mayo de 2002 adopta el régimen estatutario como modelo de vinculación jurídica que regulará las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Respondiendo a las anteriores previsiones, la Junta de Castilla y León aprueba el Decreto 61/2004 de 27 de mayo que establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario y laboral fijo en la condición de personal estatutario («B.O.C. y L.» 02.06.2004, n.° 104). El artículo 3.2 de la citada norma cuando trata del derecho a la integración, establece que 'Esta se llevará a cabo en los términos y condiciones que en las disposiciones de desarrollo de este Decreto se señalen. Asimismo, la Disposición Final Primera habilita al Consejero de Sanidad para que, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, dicte aquellas disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado Decreto.

En su virtud y previo cumplimiento de los trámites legales corres-pondientes,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. - La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 61/2004, de 27 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario del personal funcionario y laboral fijo que preste o pueda prestar servicios en las InstitucionesSanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

  2. - Quedará comprendido dentro del ámbito subjetivo de la integración referida, el personal funcionario y laboral fijo que, con independencia de su carácter sanitario o no sanitario, preste o pueda prestar, en virtud de cualquier proceso de transferencia o traspaso entre administraciones Públicas, sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

    Queda excluido del ámbito de aplicación el personal que, de acuerdo con el artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación, preste o pueda prestar sus servicios en virtud de relación laboral de carácter especial de alta dirección.

  3. - A tales efectos, podrán realizarse cuantas convocatorias sean precisas para garantizar que todo el personal citado en el apartado anterior, tanto el que se encuentra prestando actualmente sus servicios, como el que en un futuro pueda prestarlos en virtud de transferencia o traspaso, pueda ejercitar el derecho de integración voluntaria y directa en la condición de personal estatutario.

    Las referidas convocatorias tendrán como único objeto el ejercicio del referido derecho de opción y la adquisición, en su caso, de la condición de personal estatutario fijo.

  4. - Igualmente a los meros efectos del procedimiento de integración,se entenderá por Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud:

    1. Todos los centros y servicios de las Gerencias de AtenciónEspecia-lizada,Gerencias de AtenciónPrimaria,Gerencias de Emergencias Sanitarias y Centro Regional de Medicina Deportiva,

    2. Los Hospitales que no hayan sido objeto de integración en alguna de las Gerencias de Atención Especializada,

    3. Aquellos otros Centros o Servicios de carácter sanitario análogos a los anteriores integrados o que puedan integrarse en un futuro en la estructura organizativa de los Servicios Centrales o Periféricos de la Gerencia Regional de Salud.

ARTÍCULO 2 Ejercicio del derecho de integración.

El derecho a la integración directa como personal estatutario fijo, se ejercitará mediante opción voluntaria de los interesados en las condiciones y de acuerdo con los requisitos que, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 61/2004, de 27 de mayo y en la presente Orden de desarrollo, se contengan en la correspondiente Orden de convocatoria.

ARTÍCULO 3 Condiciones de la integración.
  1. - La integración se efectuará en la categoría y titulación equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda, segúnCuerpo, Escala o Categoría Profesional de origen.

    A estos efectos, en el marco de las previsiones contenidas al respecto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en tanto se produce el desarrollo por parte de la Comunidad Autónoma de la ordenación de las diferentes categorías o grupos profesionales y se mantiene la vigencia de las clasificaciones contenidas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, las integraciones se efectuarán en las categorías básicas y titulaciones equivalentes, según las tablas de homologaciones contenidas en el Anexo I de esta Orden.

  2. - En el supuesto de que como consecuencia de la incorporación de nuevo personal en virtud de nuevas transferencias o traspasos a la Gerencia Regional de Salud, se aprecie la existencia de Cuerpos, Escalas o Categorías Profesionales no comprendidas en las Tablas de homologación contenidas en el Anexo I, se procederá a su modificación. Igualmente se procederá a la modificación del citado Anexo I de producirse el desarrollo autonómico de la ordenación del personal estatutario referido en el apartado precedente.

    En...

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