STSJ Cataluña 2141/2012, 16 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2012:3036
Número de Recurso7295/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2141/2012
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8012694

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2141/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 210/2011 y siendo recurrido Transportes Azkar, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando la excepción de incompetencia del Orgen Jurisdiccional Social para conocer de la demanda interpuesta por Valentín contra TRANSPORTES AZKAR, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, remitiendo a la parte actora para el ejercicio de sus acciones a los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisidiccional Civil."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Valentín, ha prestado sus servicios, a título personal individual, como conductortransportista, desde el 01.10.02, con vehículo propio (matrícula .... JBP ), de carga de 3.500 kgs, con tarjeta de

transporte 11288258-2, para la sociedad TRANSPORTES AZKAR, SA., dedicada al transporte de mercancías por carretera.

(documentos nº1 a 5 de la demandada, antigüedad: testifical Sr. Borja, Sr. Evelio ).

SEGUNDO

El actor Valentín cursó alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos el día 01.04.1992.

(informe de la TGSS adjunto a las actuaciones)

TERCERO

El actor abona las cantidades correspondientes a los Seguros Sociales de autónomos y seguros del verhículo.

(documentos nº16 y 7 de la demandada)

CUARTO

El actor facturaba mensualmente a TRANSPORTES AZKAR, SA., por los transportes realizados, incluyendo el IVA del 18% y el IRPF del 1%, por unas cantidades cuyo promedio en el año 2010 fue de 3.799,24 euros.

(documentos nº13 a 45 de la demandada y bloque nº29 de la parte actora-facturación último año-).

QUINTO

El actor ha venido trabajando en exclusiva para TRANSPORTES AZKAR, SA., mediante un contrato verbal y no tenía trabajadores a su cargo

(no controvertido).

SEXTO

El día 04.02.11, TRANSPORTES AZKAR, SA., comunicó mediante carta al actor que prescindía de sus servicios profesionales.

(no controvertido).

SÉPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el

25.02.11, celebrándose la preceptiva conciliación el siguiente día 15.03.11, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Valentín, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido ha desestimado su demanda de ser considerado trabajador por cuenta ajena o en su caso subsidiariamente trabajador autónomo económicamente dependiente, por lo que al entender que no concurren los requisitos legales ha declarado la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del fondo del asunto, de carácter civil o mercantil.

El trabajador es transportista con vehículo propio de carga de 3.500 Kg, con tarjeta de transporte, y ha venido trabajando en exclusiva para Transportes Azkar SA, lo que no se discute. No consta que haya efectuado a la empresa comunicación de su situación de dependencia económica, aunque sí consta la exclusividad, conforme al hecho probado 5º, que no se impugna, así como que, accesoriamente, no se discute que los camiones estaban rotulados con el logotipo de la empresa.

Contra la anterior sentencia recurre el demandante en suplicación en primer lugar solicitando la rectificación del hecho probado 5º, en sentido de indicar que "ha venido trabajando en régimen de subordinación, dependencia y en exclusiva para ..." La modificación no puede ser efectuada, ya que la misma sería predeterminante del fallo, al incluir las notas que conforme al art. 1 ET definan la relación laboral, lo que es obviamente impropio de los hechos declarados probados. La existencia de relación laboral es materia de los fundamentos, al razonar en base a los hechos, por lo que será examinada a continuación.

SEGUNDO

En segundo lugar recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) denunciando la infracción de los arts, 1 y 2 del estatuto de los Trabajadores, 6 del Código Civil y 17 de la ley 20/2007 de 11/7, Estatuto del Trabajador Autónomo . Entiende en sustancia el recurrente que concurren las notas necesarias para que su relación con la demandada sea declarada laboral por cuenta ajena, y en consecuencia despido improcedente la extinción del contrato; y subsidiariamente solicita que sea de relación de trabajador autónomo dependiente con condena a la indemnización correspondiente conforme al art. 15 de la ley.

Como la jurisprudencia estableció reiteradamente, la propiedad de vehículo propio, cuando su tonelaje o importancia no haga prevalecer el aspecto de explotación mercantil del mismo, no impide la caracterización como laboral de la actividad realizada por cuenta ajena, doctrina plenamente válida en la actualidad, pues si bien la jurisprudencia debió realizar en cada caso un análisis individual de cuándo esta prevalencia existía, ahora lo realiza la norma, estableciendo en aras de la seguridad jurídica cuando un trabajador con vehículo propio queda excluido de la relación laboral por razón del tamaño e importancia de su vehículo y cuando por el contrario es trabajador por cuenta ajena, dada la prevalencia de su actividad personal frente a la utilización del vehículo, mero instrumento exigido por la empresa para la prestación de servicios. No se discute que en la actualidad el límite de tonelaje del vehículo está establecido en 2.000 kg de carga, lo que conforme a la jurisprudencia impide la calificación de la relación laboral, independientemente de la forma concreta en que la actividad se realice.

Así la STS 23/11/1998 recuerda que "por esta Sala ya se ha establecido doctrina unificada sobre la cuestión ahora planteada. Como se recuerda en la citada STS/IV, 15 junio 1998 (Recurso 3229/1997 ), en lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido artículo 1.3, g) ET (adicionado por disposición final 7.ª Ley 11/1994), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo:

a) «En primer lugar, desechando la naturaleza interpretativa del precepto legal indicado, y adoptando el criterio del "tempus regit factum", como hizo la Sala en Sentencia de 12 abril 1996 (Recurso 1292/1995 ) para, seguidamente y con invocación de la disposición transitoria primera del Código Civil, "concluir que la norma posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente. Lo que supone, proyectado sobre el artículo 1.3, g) ET, que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12 de junio de 1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha" ( Sentencia de 18 julio 1996, Recurso 2674/1995 )».

b) «Que la cuestión que se plantea en el recurso "ha sido resuelta ya por la Sentencia de esta Sala de 5 junio 1996, que descarta tanto la ultraactividad de la calificación de la relación controvertida en la legislación anterior, como la retroactividad de la nueva calificación, de forma que ésta se aplicará a las relaciones de prestación de servicios de transporte que reúnan los requisitos previstos para que opere la exclusión, aunque hayan sido concertadas bajo la vigencia de la norma laboral anterior, pero sólo respecto a los efectos de esas relaciones que se hayan producido con posterioridad al comienzo de la entrada en vigor de la nueva norma, sin que tal calificación alcance, por tanto, a los efectos de la relación que hayan tenido lugar cuando estaba vigente la norma anterior" (Sentencia de 23 diciembre 1996; Recurso 1534/1996 )».

c) «Dicha interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante Sentencia de la Sala de 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 ), que al abordar el tema de la constitucionalidad del precepto del artículo 1.3, g) ET declara: "El criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado"; y añade la sentencia que "sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea...

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