STSJ Cataluña 2103/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2103/2012
Fecha16 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8005169

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2103/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12-7-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2010 y siendo recurridos TRANS VILA-SANA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

Acullo integrament la demanda instada per TRANS VILA-SANA, S.L. i declarant la nul.litat de la Resolució de 10 de febrer de 2010 així com el recàrrec del 30 % imposat de les prestaciones de la Seguretat Social derivades de l'accident de treball esl demandats Avelino, l'INSS i la TGSS a estar y passar per aquesta declaració

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Es declaren provats els següents fets:

  1. El demandat Avelino, treballador de l'empresa TRANS VILA-SANA, S.L., era conductor de camió i estava afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM000 . 2. El dia 18.05.06, l'actor va patir un accident de treball al descarregar unes bobines de fusta d'entre 135 i 190 quilograms cada una, que havia carregat a l'empresa EMALAGES MONTE, S.L. a l'empresa ORBITEL CABLES, S.L. quan aquest, seguint les instruccions que li havien donat des d'aquesta empresa i després que el carretoner de l'empresa hagués descarregat les primeres quatre turbines amb el carretó mecànic, pugés al camió i descalcés la resta de bobines que havien de caure rodant al terra, enduent-se'l per endavant i causantli diverses lesions a conseqüència de les quals va estat afectat d'una IT.

  2. L'actor, que havia estat contractat com a conductor i la demandada TRANS VILA-SANA, S.L. només contracta el transport, però no la càrrega i descàrrega (testifical practicada).

  3. TRANS VILA-SANA, S.L. no tenia cap procediment de treball per la descàrrega de les bobines ni s'havia coordinat aquesta operació amb l'empresa que rebia la càrrega.

  4. El treballador ha estat declarar en invalidesa total per a la seva feina habitual, proposant la Inspecció de Treball un recàrrec del 30 per cent per incompliment dels articles 14 i 15 de la Llei 31/1995, de 8 de novembre.

  5. En data 10.02.10 la Direcció Provincial de Treball acorda l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i imposar el recàrrec del 30% que s'impugna.

  6. Formulada reclamació prèvia, va ser desestimada per l'INSS.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandado, D. Avelino, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 371/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, dictada en los autos nº 236/2010, por la que se estima la interpuesta por TRANSVILA-SANA S.L frente al INSS, TGSS y D. Avelino en materia de recargo de prestaciones

En la demanda se solicitaba que se dejara sin efecto al resolución del INSS de fecha 1 de marzo de 2010 y se declarase la nulidad de la resolución impugnada y la improcedencia del recargo del 30% derivado del accidente de trabajo impuesto por D. Avelino

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de TRANSVILA-SANA S.L

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.191b) LPL, concretamente pide la adición de un nuevo hecho probado octavo con el siguiente redactado:

"En fecha de 25/09/2007 se dictó resolución administrativa por el Departament de Treball en el expediente sancionador nº 60/07, que confirma el acta de infracción contra la empresa TRANSVILASANA, imponiendo a la empresa la sanción de 10.000#, por dos infracciones; la primera por vulneración del art.14 y 15 de la Ley 31/95, por falta de medidas necesarias para evitar la manipulación manual de la carga, la segunda por vulneración del art. 19 de la Ley 31/905 por falta de formación adecuada del trabajador".

La impugnante se opone a tal adición por entenderla intrascendente.

La modificación que se pide se obtiene de los folios 84 a 89, consistentes en la resolución administrativa sancionadora. A la vista de la misma, procede la adición del hecho probado en cuestión, al no contenerse mención alguna en los hechos probados a la citada resolución, y delimitar la misma las infracciones por las que fue sancionada la empresa demandante que integran uno de los presupuestos exigibles para apreciar la procedencia del recargo de prestaciones, por lo que su adición es trascendente.

Por tanto, el motivo ha de ser estimado, añadiéndose el hecho probado en los términos solicitados por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.191.c) LPL, en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se desgrana en las siguientes: Infracción de los arts 4.2d) y 19.1 ET, arts. 14, 15, 16, 18, 19 y 24 de la Ley 31 /95 de 8 de noviembre, y art.123 LGSS .

La recurrente estima infringidos tales preceptos pues de los hechos declarados probados resulta la existencia de infracciones de la normativa de seguridad, consistentes en que la empresas carecía de todo procedimiento de trabajo para la descarga de las bobinas y no se había coordinado esa operación con la empresa destinataria de las mismas. Así mismo, la empresa demandada carecía de un plan de coordinación con la empresa destinataria de la mercancía a efectos de delimitar la forma de realización de la descarga y la participación o no en la misma del conductor

La impugnante mantiene que la empresa sólo contrata el transporte y no la carga por lo que no tiene deber de formación y entrega de EPIS en esa materia, no existiendo por ello infracción imputable y, por tanto, relación de causalidad.

Como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:

1)El día 18/05/06 D. Avelino, que trabajaba para TRANS VILA-SANA S.L desde hacía 3 días, sufrió un accidente de trabajo en al descargar en la empresa ORBITEL CABLES S.L unas bobinas de madera de entre 135 y 190 kilogramos cada una, que había cargado en la empresa EMALAGES MONTE S.L, cuando siguiendo las instrucciones que le habían dado desde la empresa ORBITEL CABLES S.L y después de que el carretillero de la empresa hubiera descargado las primeras cuatro turbinas con la carretilla mecánica, subió al camión y descalzó el resto de bobinas que cayeron rodando al suelo, llevándoselo por delante y causándole diversas lesiones a consecuencia de las estuvo afectado de una IT.

2) El trabajador había sido contratado como conductor y la demandada TRANS VILA -SANA S. sólo contrata el transporte,...

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