ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4497A
Número de Recurso2643/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lerida se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 236/2010 seguido a instancia de TRANS VILA-SANA S.L. contra D. Emiliano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandando D. Emiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Ana Cristóbal Samperi en nombre y representación de TRANS VILA-SANA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada la instancia y confirma la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo un recargo del 30% a Trans Vila Sana SL. Consta que el trabajador, que prestaba servicios para Trans Vila Sana SL desde hacía 3 días, sufrió un accidente laboral al descargar en la empresa ORBITER unas bobinas de madera de entre 135 y 190 kilogramos cada uno, que había cargado en la empresa EMALAGES, siguiendo las instrucciones que la habían dado desde la empresa ORBITER y después de que el carretillero de la empresa hubiera descargado las primeras cuatro turbinas con la carretilla mecánica, subió al camión y descalzo el resto de bobinas que cayeron rodando al suelo, llevándoselo por delante y causándole diversas lesiones a consecuencia de las que estuvo en IT y posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total; que el trabajador había sido contratado como conductor; y que Trans Vila Sana SL sólo contrata el transporte, pero no la carga y descarga, sin tener ningún procedimiento de trabajo para descargar las bobinas, ni haber coordinado esta operación con la empresa que recibía la carga. La Sala razona que concurren los requisitos para imponer el recargo, puesto que ha tenido lugar un accidente laboral, se ha ocasionado un perjuicio, la situación de incapacidad, la empresa ha cometido infracciones consistentes en la carencia de un procedimiento de trabajo para la operación de descarga de bobinas, la falta de formación en materia de prevención de riesgos y la falta de coordinación entre las empresas y existe un nexo causal entre las infracciones acreditadas y el siniestro, puesto que aquellas son adecuadas para producir el resultado acontecido.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31/03/10 (R. 7468/08 ), que revoca la resolución del INSS, en el sentido de declarar que no concurre responsabilidad solidaria empresarial respecto a Cargotrans (en adelante Cargo), por falta de medidas de seguridad, en el accidente producido. Se trata de un supuesto en el que la empresa Miquel contrató los servicios de transporte de mercancías a la empresa Cargo que se encargaba de transportarlas y llevarlas a la primera. Los trabajadores de Cargo descargan y cargan mercancías del camión mediante el traspalé eléctrico. En el momento del accidente el trabajador codemandado estaba contratado por Cargo, con la categoría de conductor mecánico y se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo de Miquel. El accidente se produjo cuando el trabajador faenaba en el centro de trabajo de la empresa Miquel Un trabajador de esta empresa indicó que iniciase la descarga de su camión utilizando una carretilla elevadora propiedad de esa empresa y que se conduce por un operador que se desplaza a pie y dotada de un mecanismo de elevación consistente en una horquilla con dos uñas horizontales. Cuando ocurrió el accidente estaba efectuando la descarga de mercancía con dicha carretilla, tras extraer del camión diversos materiales paletizados, se disponía a transportar la carga a la zona de almacenamiento en un palet, aproximando los pies al equipo de trabajo y fue atrapado por la rueda y el bastidor de la carretilla, sufriendo fractura de 3º y 4º metatarsiano del pie derecho. El trabajador demandado no fue informado del procedimiento de descarga de camiones ni de las medidas de prevención de tales riesgos, ni le facilitó las normas de seguridad en el uso de traspaletas eléctricas. Antes de proceder a realizar la descarga se negó a hacerlo y llamó a la empresa que lo tenía contratado para preguntar si debía hacer la descarga y no consta cuál fue la respuesta.

La Sala razona que la condición de empresario titular del centro de trabajo, la ostenta claramente la empresa Miquel, que contrató los servicios de mercaderías a Cargo --la empresa contratista-- que se encargaba de transportarlas y llevarlas a la primera. Y Cargo ni era contratista principal ni contrató a Miquel que prestara sus servicios de su actividad del transportista, sino al contrario, y sin que sea posible trasladar a ella las obligaciones de coordinación que el art. 24.2 de la LPRL imponía el titular del centro de trabajo, Miquel. Además, el accidentado era conductor mecánico y entre sus funciones no estaba la carga y descarga del vehículo por lo que inicialmente se negó a descargar cuando fue requerido por Miquel, procediendo a llamar a su empresa sin que conste la respuesta. Concluyendo que correspondía a Miquel en su condición de empresario titular del centro de trabajo adoptar las medidas necesarias para que el accidentado hubiera recibido a través de su empresario la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes. En lugar de ello, requirió al trabajador a que realizarse una operación de carga y descarga ajena a su categoría profesional, y sobre la que, por tanto, su empleador no debería haberle proporcionado formación, sin darle Miquel formación alguna sobre el uso de la transpaleta, que fue la causa directa del accidente.

Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En la referencial, se impone el recargo de prestaciones al empresario titular del centro de trabajo donde se llevó a cabo la carga y descarga por el trabajador accidentado --conductor mecánico-- al realizar funciones que no le correspondían, por lo que inicialmente se negó a hacerlas cuando fue requerido, procediendo a llamar a su empresa sin que conste la respuesta. En la recurrida, se impone el recargo al empresario que había contratado al trabajador accidentado tres días antes como conductor sin haberle dado formación en materia de prevención de riesgos y sin contar con un procedimiento de trabajo para la descarga, ni de coordinación con la receptora de la carga.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, siendo necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Cristóbal Samperi, en nombre y representación de TRANS VILA-SANA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6707/2011 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 12 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 236/2010 seguido a instancia de TRANS VILA-SANA S.L. contra D. Emiliano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR