STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2620 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de las entidades mercantiles Los Altos de Cuatro Calzadas S.L. y 6D-Gestión y Desarrollo S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1541 de 2005 , sostenido por la representación procesal de Doña Mariola contra la Orden, de 12 de mayo de 2005, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la zona R-3X del Plan Parcial del Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Buenavista (Salamanca), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 15 de octubre de 2004 y en el Boletín Oficial de la Provincial de Salamanca de 19 del mismo mes y año.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 21 de febrero de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1541 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, rechazando la inadmisibilidad alegada por la representación de las entidades mercantiles codemandadas y estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1541/05, interpuesto por la representación de Dª Mariola , debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 12 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca de aprobación definitiva de la modificación de la Zona R-3X del Plan Parcial del Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Buenavista (Salamanca), así como dicho Acuerdo, sin hacer una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso, la cuestión de fondo que ha de analizarse consiste en determinar la validez del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo -CTU- de Salamanca que aprobó definitivamente la "modificación puntual" del citado Plan Parcial del Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Buenavista, así como la de la Orden impugnada, que desestimó el recurso de alzada formulado contra dicho Acuerdo. Para la resolución de esa cuestión es procedente destacar los siguientes datos que resultan de la documentación obrante: a) El Plan Parcial del Sector 1 fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca de 29 de abril de 1997. La modificación de la que aquí se trata del citado Plan Parcial, propuesta por las entidades mercantiles aquí codemandadas, afecta a la denominada Zona R-3X de ese Plan y consiste fundamentalmente -aunque no exclusivamente- en alterar la tipología edificatoria anteriormente prevista para pasar a la de "unifamiliar adosada o en hilera", manteniéndose el uso "residencial". También ha de señalarse que la edificabilidad prevista en esa Zona es de 7.722 m2, con un número máximo de 47 viviendas, según consta en el texto publicado en el BOP. Esa modificación del Plan Parcial fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento de Buenavista inicialmente el "3 de febrero de 2003" y provisionalmente el "9 de agosto de 2003". b) La CTU de Salamanca que ya había suspendido por Acuerdo de 29 de septiembre de 2003 la aprobación definitiva de la citada modificación puntual por las deficiencias observadas, volvió a suspender, por unanimidad y a propuesta de la Ponencia Técnica, por Acuerdo de 17 de diciembre de 2003 esa aprobación para que se acredite que la red de alcantarillado se proyecta sobre el viario y "se justifique la suficiencia de suministro de agua por la Entidad Local competente, mediante certificado o informe técnico de la Entidad Local competente". Este Acuerdo no consta impugnado. c) Aunque en el texto publicado en los citados BOP de Salamanca y BOCYL se alude al Acuerdo de la CTU de Salamanca de 2 de abril de 2004 como fecha de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial, lo cierto es que en el expediente consta que en virtud de ese Acuerdo -se insiste de 2 de abril de 2004- se dispuso "suspender la aprobación para subsanar las objeciones indicadas con las letras A) y B) en el Antecedente Primero de este Acuerdo", para lo que se concedía un plazo de tres meses, si bien también se señaló que no era necesario elevar de nuevo a la CTU para su aprobación definitiva. En el apartado B) de ese Antecedente se indica, después de recordar que en sesión de 17 de diciembre de 2003 se había acordado que "se justifique la suficiencia de suministro de agua por la Entidad Local competente, mediante certificado o informe técnico de la Entidad Local competente", que el documento técnico tramitado no evalúa el caudal necesario o demandado por la urbanización del sector, presentando el Ayuntamiento un acuerdo con el que no se cumplimenta lo dispuesto en el art. 53.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , dado que se condiciona el abastecimiento de agua a la construcción de un depósito de un millón de litros que se ejecutará en un plazo de dos años. También se indica que ha de quedar "suficientemente precisado" qué caudal se suministra y sin condicionantes tales como que "en caso de insuficiencia del suministro por cualquier causa...la Mancomunidad pueda proceder al corte de suministro de agua sin obligación a ningún tipo de indemnización". Se refiere al Acuerdo de 13 de noviembre de 2003 adoptado por la Mancomunidad Municipal Cuatro Caminos, que había sido aportado por la Alcaldía de Buenavista, mediante escrito de 29 de enero de 2004, y que, como se ha dicho, no fue considerado suficiente por la CTU en ese Acuerdo de 2 de abril de 2004. Este Acuerdo tampoco consta impugnado. No obstante lo anterior, es con el escrito del Secretario de la CTU de "21 de abril de 2004", obrante en el expediente, con el que se consideran subsanadas las deficiencias que había señalado la CTU, a tenor de la documentación aportada el 14 de abril de 2004, por una parte, por los promotores, en relación con los vertidos procedentes de la red de alcantarillado de la Zona R-3X, y por otra con la manifestación del Alcalde de Buenavista, D. Adrian , que consta en escrito de 13 de abril de 2004, al señalar que "se puede garantizar el suministro de agua al Plan Parcial Sector 1, Zona R 3X", razón por la cual se indica por ese Secretario que procede "su publicación". Quizá por ello, en la Orden impugnada se alude -véase el Antecedente Primero- a la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial por Acuerdo de la CTU de Salamanca de "21 de abril de 2004". Dicho lo anterior, ha de señalarse ahora que para determinar la conformidad o no a derecho de la Orden impugnada y de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial litigioso -sea ésta el 2 o el 21 de abril de 2004- no es aplicable, frente a lo que se alega por la representación de las entidades mercantiles codemandadas, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León, y así resulta de lo establecido en su Disposición transitoria séptima , pues la aprobación inicial de la citada modificación se produjo por Acuerdo del Ayuntamiento de 3 de febrero de 2003, como se ha dicho, y no habían transcurrido seis meses desde su entrada en vigor en la fecha de esa aprobación definitiva. Esto también comporta la aplicación al presente caso, aparte de lo prevenido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril -en adelante LUCYL-, de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 53 del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por R.D 2159/1978, de 23 de junio , que permanecieron aplicables en esta Comunidad Autónoma, entre otros, a tenor de lo dispuesto en el Decreto de la Junta de Castilla y León 223/1999, de 5 de agosto. ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Pues bien, procede estimar el presente recurso por los motivos que se exponen a continuación. En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se puede aprobar válidamente un Plan Parcial con uso residencial -y tampoco una modificación del mismo, como la que aquí se trata- sin estar garantizado el abastecimiento de agua para la población prevista. El planeamiento urbanístico tiene como objetivos, entre otros y por lo que ahora importa, resolver las necesidades de suelo residencial del propio municipio - art. 34.1 de la LUCYL - y mejorar la calidad de vida de la población, como establece el 38.1 de esa Ley. En orden a este último objetivo han de contemplarse en el planeamiento urbanístico, entre otros, los "servicios urbanos" y, entre ellos, "los destinados a la prestación de los servicios de abastecimiento de agua", como también resulta de lo establecido en el art. 44.1.b) de esa Ley . De esta forma, cuando la ordenación urbanística se establece a través de un Plan Parcial, en suelo urbanizable, han de establecerse las determinaciones de ordenación detallada y, entre ellas, las correspondientes a los mencionados "servicios urbanos", conforme a lo dispuesto, por lo que aquí interesa, en el art. 44 de esa Ley , al que se remite para el supuesto de que se trata, el art. 46.3 de la misma. Que es en el Plan Parcial -y no en el instrumento de gestión, frente a lo que se alega por la representación de las mencionadas entidades mercantiles- donde ha de contemplarse la previsión del abastecimiento de agua resulta también de lo dispuesto en el citado art. 53.2 y 4 del Reglamento de Planeamiento , que es aplicable al presente caso, por lo antes expuesto. Por ello se exige en el núm. 2 de ese art. 53 que el Plan Parcial "especificará", como mínimo, el trazado de los servicios que menciona, y, entre ellos, el de las "Redes de abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios", y en el núm. 4 que se debe indicar -"se indicarán", dice-, en la red de abastecimiento de agua "las fuentes de la misma, el caudal disponible y, en su caso, el área de protección de aquéllas". Se pretende así evitar que se aprueben planeamientos urbanísticos -en este caso en desarrollo de un suelo urbanizable o apto para la urbanización- con previsión de asentamientos de población que no tengan garantizado de manera suficiente el abastecimiento de agua. En el sentido expuesto, de que la documentación necesaria para justificar la disponibilidad y el abastecimiento de agua ha de estar incluida en el Plan Parcial, no bastando que se contemple una solución técnica viable y que sea en el Proyecto de Actuación donde materialmente se resuelva la dotación de todos los servicios, lo que resulta del art. 46.3 , en relación con el art. 44, ambos de la Ley 5/1999 , y de los apartados 2 y 4 del art. 53 del Reglamento de Planeamiento , se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1289/06 . Se dice así en esa sentencia: "En definitiva, en el Plan Parcial se deben definir con precisión las dotaciones urbanísticas necesarias para su desarrollo, entre las que se encuentran, de forma principal, la relativa al trazado del abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios, con especificación de la fuente de abastecimiento y del caudal disponible". Pues bien, en este caso no se había justificado con la documentación presentada la suficiencia del suministro de agua, razón por la cual se exigió por la CTU de Salamanca, órgano competente para la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial, esa justificación, que, además, no habría de efectuarse de cualquier forma, sino "por la Entidad Local competente, mediante certificado o informe técnico de la Entidad Local competente", como se indicó repetidamente por la citada CTU en sus Acuerdos de 17 de diciembre de 2003 y de 2 de abril de 2004, que no fueron impugnados por las entidades promotoras de la modificación del Plan Parcial y tampoco por el Ayuntamiento de Buenavista. Aunque la modificación del Plan Parcial se limitaba a determinados aspectos, especialmente a la tipología de la edificación, como se ha dicho, no era inadecuada la justificación de la suficiencia de agua que se exigía por la CTU para su aprobación definitiva, pues esa modificación mantenía el carácter residencial de la Zona R-3X afectada y la previsión de "47 viviendas", como se ha indicado. Y así lo debieron entender todas las partes afectadas -entre ellos los promotores- que no impugnaron los citados Acuerdos de la CTU de Salamanca de "suspensión" de la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial hasta que se subsanara, entre otras, esa importante deficiencia, pues es claro que no puede aprobarse un Plan Parcial con uso residencial -y tampoco una modificación del mismo, que mantenga ese uso- que no tenga garantizado de manera suficiente el suministro de agua. No está de más resaltar que en este caso, además, no era correcta la consideración que habían hecho las entidades promotoras del Plan Parcial -y de la modificación del mismo, que se examina- de que habían obtenido de la Mancomunidad Municipal Cuatro Caminos una concesión de 5 l/s para abastecimiento de agua, entre otros, para el mencionado Sector 1, en virtud de la Resolución de esa Mancomunidad de 15 de enero de 1996, toda vez que, como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2003, dictada en el recurso núm. 263/99 , interpuesto precisamente por las entidades mercantiles aquí codemandadas, de esa Resolución no puede deducirse que se haya efectuado esa concesión "para los Sectores 1 y 3 de que se trata, pues ni se solicitó formalmente esa concesión ni consta proyecto ni informes técnicos en este sentido".

CUARTO

Basa, igualmente, la Sala de instancia su decisión en lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: «Llegados a este punto, y estando justificada la exigencia impuesta por la CTU en los citados Acuerdos de 17 de diciembre de 2003 y 2 de abril de 2004 de que se acreditara la suficiencia de suministro de agua "por la Entidad Local competente, mediante certificado o informe técnico de la Entidad Local competente", es claro que el escrito de la Alcaldía de Buenavista de 13 de abril de 2004 en el que "manifiesta" que se puede garantizar el suministro de agua al Plan Parcial Sector 1, Zona R-3X, no puede servir para cumplir esa exigencia y para entender, con ello, subsanada la deficiencia apreciada, pues ni se adopta por la entidad local aquí competente -que para el abastecimiento de agua en este caso es la citada Mancomunidad Municipal Cuatro Caminos, según resulta de la documentación obrante-, ni se acompaña de un informe técnico o certificado de esa Entidad Local competente. En este aspecto también ha de señalarse que el Acuerdo de esa Mancomunidad Municipal de 13 de noviembre de 2003, que había sido aportado por la Alcaldía de Buenavista, no era suficiente para cumplir el requisito de suministro de agua exigido, como ya se indicó en el Acuerdo de la CTU de 2 de abril de 2004, pues la autorización que en el mismo se contenía quedaba "condicionada", entre otros aspectos, a la construcción de un depósito de un millón de litros, al que se había comprometido el Ayuntamiento de Buenavista, máxime cuando no ha sido realizado, como resulta de la certificación expedida por esa Mancomunidad, aportada en periodo de prueba del proceso. También ha de destacarse que esa Mancomunidad no remitió ningún acuerdo con anterioridad a la citada fecha de 21 de abril de 2004, en que por el Secretario de la CTU se tuvo por subsanada la deficiencia de que se justificase la suficiencia del suministro de agua, a esa Comisión Territorial o al Servicio Territorial de Fomento comprometiéndose al abastecimiento de agua de la Zona R-3X del Plan Parcial del Sector 1, como resulta asimismo de esa certificación.».

QUINTO

Finalmente, el Tribunal a quo declaró en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Lo expuesto en los fundamentos anteriores supone que en la fecha en que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial del Sector 1 de que se trata no estaba garantizado el suministro de agua en ese Sector, ni podía considerarse subsanada la deficiencia apreciada por la CTU de que se justificase la suficiencia de ese suministro en los términos indicados. Por ello, ha de concluirse que el Acuerdo de aprobación definitiva de esa modificación del Plan Parcial es contrario a derecho, así como la Orden de la Consejería de Fomento de 12 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior, por lo que procede su anulación. No impide la anterior conclusión la alegación de las entidades mercantiles codemandadas de que ya se ha aprobado el Proyecto de Actuación del Sector 1, pues la validez del Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación litigiosa del Plan Parcial y de la Orden impugnada no depende de la aprobación de ese Proyecto».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades mercantiles comparecidas como codemandadas presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 19 de mayo de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de dicha Comunidad, y, como recurrentes, las entidades mercantiles Los Altos de Cuatro Calzadas S.L. y 6D-Gestión y Desarrollo S.L., representada por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el último al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber aplicado erróneamente la Sala de instancia el artículo 53, apartados 2 y 4 del Real Decreto 2.159/78, de 23 de junio , así como la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, ya que no era de aplicación al caso enjuiciado lo establecido en el Reglamento de Planeamiento sino que lo era lo establecido en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y, con carácter subsidiario, que la interpretación realizada por la Sala sentenciadora de aquél no es correcta, ya que es en los instrumentos de gestión y no en los de planeamiento donde debe figurar de manera exhaustiva o completa no sólo la previsión sino también el diseño de los servicios urbanos y concretamente el abastecimiento de agua, pues el artículo 53.4 del Reglamento de Planeamiento alude al caudal disponible y no a la suficiencia del suministro de agua; el segundo porque la sentencia recurrida ha considerado relevantes para el fallo extremos que no son tales, para seguidamente relatar o referir una serie de hechos de los que se deduce que en el Plan Parcial se señala la fuente del abastecimiento (el río Tormes) y nadie puede dudar de que exista caudal suficiente, pues no sólo no se ha culminado el umbral de crecimiento de Buenavista, sino que en el Deposito de Majadales existe un remanente, nada menos que de 6,77 l/segundo; y el tercero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al eludir la valoración de la prueba aportada al proceso, concretamente la documental compuesta por certificaciones públicas, glosada en el escrito de conclusiones presentado por las recurrentes, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda formulada en la instancia, ratificando la conformidad a derecho de los acuerdos y disposiciones impugnados.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, si bien, con fecha 16 de febrero de 2009, presentó escrito alegando que no formalizaba impugnación del recurso de casación interpuesto, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes alega, como tercer motivo de casación, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con vulneración de lo establecido en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de estos preceptos, examinaremos este motivo en primer lugar por razones metodológicas.

Asegura la indicada representación procesal que la Sala sentenciadora ha omitido valorar la prueba documental aportada al proceso, de la que se verificó una extensa glosa en el escrito de conclusiones que presentó en la instancia.

Ante todo, el defecto denunciado no constituye el vicio de incongruencia omisiva, que se refiere a la desatención de las cuestiones, motivos o pretensiones planteados, sino que, de existir algún incumplimiento de las reglas para dictar sentencias, se trataría de un defecto de motivación.

En cualquier caso, tampoco existe falta de motivación, porque la cuestión, objeto del pleito sustanciado y resuelto, no está en si se ha demostrado en el proceso la suficiencia de recursos hídricos para el abastecimiento de las viviendas cuya construcción amparaba el Plan Parcial impugnado sino en si, cuando se aprobó definitivamente la modificación de dicho instrumento de ordenación, se había justificado debidamente esa suficiencia de recursos hídricos, lo que, como acertadamente declara el Tribunal a quo , no estaba garantizado, ya que para tenerlo por acreditado no basta con que el alcalde del municipio manifieste que «se puede garantizar el suministro de agua al Plan Parcial Sector 1, Zona B3X», entre otras razones porque, según declara probado la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida, la entidad local competente respecto del sistema de abastecimiento de agua era la Mancomunidad Municipal Cuatro Caminos, razón por la que el tercer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

También es desestimable el primero, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por entender la representación procesal de las entidades recurrentes que la Sala sentenciadora ha aplicado erróneamente lo establecido en el artículo 53.2 y 4 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y ello porque dicho Reglamento no era de aplicación para la aprobación de la modificación del Plan Parcial en cuestión sino que lo era el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pero, en el caso de que lo hubiese sido, la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal a quo es incorrecta, ya que el referido precepto no requiere, para aprobar un Plan Parcial, que esté garantizada la suficiencia del suministro de agua sino que conste el caudal disponible, lo que en el caso enjuiciado estaba acreditado.

En cuanto a la aplicabilidad del Reglamento de Planeamiento, la Sala de instancia lo deduce de la exégesis de la Disposición transitoria séptima del propio Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León, interpretación y decisión indiscutible en casación, sin que, además, puedan considerarse atendibles los argumentos ofrecidos al articular el motivo de casación para defender la aplicabilidad de éste y la inaplicación de aquél, cual es la «aplicación autonómica del régimen transitorio de las cada día más cambiantes normas de nuestro Ordenamiento urbanístico», sin refutar el razonamiento al respecto contenido en la sentencia recurrida, según el cual la Disposición Transitoria séptima del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León es determinante para la aplicabilidad del Reglamento de Planeamiento a la modificación controvertida del Plan Parcial, ya que «su aprobación inicial se produjo por acuerdo del Ayuntamiento de 3 de febrero de 2003 y no habían transcurrido seis meses desde su entrada en vigor en la fecha de su aprobación definitiva».

Por lo que respecta a la pretendida incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 53.2 y 4 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por considerar la representación procesal de las recurrentes que este precepto exige que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, se especifique en el Plan Parcial la red de abastecimiento de agua y el caudal disponible, pero no la suficiencia del suministro, tampoco es atendible.

La exigencia de la suficiencia del abastecimiento de agua a la población que pueda asentarse en el área ordenada por el Plan Parcial en cuestión no sólo la deduce el Tribunal a quo de lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento sino también de lo establecido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril, cuya interpretación y aplicación no es objeto de impugnación en los motivos de casación invocados, pero, en cualquier caso, no es asumible la interpretación del precepto del Reglamento de Planeamiento que se propone al articular este motivo de casación porque conduciría al absurdo de cubrir una mera formalidad sin garantizar la finalidad de la exigencia impuesta, que, como con toda corrección declara la Sala de instancia, no es otra que «evitar que se aprueben planeamientos urbanísticos -en este caso en desarrollo de un suelo urbanizable o apto para la urbanización- con previsión de asentamiento de población que no tengan garantizado de manera suficiente el abastecimiento de agua», razones todas por las que este primer motivo de casación, como hemos indicado, tampoco puede prosperar.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo, en el que se reprocha al Tribunal a quo « considerar relevantes para el fallo extremos que no son tales », y ello, al parecer, con infracción de la jurisprudencia, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1964 y 31 de enero de 1989 , según la cual « los hechos no se interpretan sino que se califican y comprueban ».

Con este segundo motivo de casación la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes trata de demostrar que, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, cuando se aprueba definitivamente la modificación del Plan Parcial estaba acreditada la suficiencia del abastecimiento de agua, lo que supone una contradicción con lo aducido en el primer motivo, en el que ha sostenido que tal acreditamiento no es necesario para la aprobación definitiva del Plan Parcial sino que debe constar en los instrumentos de gestión, concretamente en el Proyecto de Urbanización.

En cualquier caso, no se trata de que el Tribunal sentenciador, a la vista de datos obrantes en el expediente o recogidos en otros documentos aportados al proceso, llegue a la convicción de que el suministro de agua estaba o no garantizado para la población sino que lo que debe controlar es si, al recaer la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial, entre los servicios que éste incluye, se encuentra garantizada la suficiencia del suministro de agua, lo que, como hemos expresado anteriormente, no puede considerarse acreditado con una simple manifestación del alcalde del municipio, en la que se señala que «se puede garantizar el suministro de agua al Plan Parcial Sector 1, Zona R3X», y menos aun cuando la entidad local competente en materia de abastecimiento de agua al municipio era una Mancomunidad de Municipios que había expresado que la autorización que se daba venía condicionada , entre otros aspectos, a la construcción de un depósito de un millón de litros, al que se había comprometido el Ayuntamiento de Buenavista, que no se ha realizado, según consta en certificación expedida por dicho Mancomunidad y presentada en periodo de prueba, razones todas que abundan en la necesaria desestimación de ese segundo motivo de casación.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a las entidades mercantiles recurrentes de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de las entidades mercantiles Los Altos de Cuatro Calzadas S.L. y 6D-Gestión y Desarrollo S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1541 de 2005 , con imposición a las referidas entidades mercantiles recurrentes de las costas procesales causadas por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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