STSJ Comunidad Valenciana 640/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución640/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000491/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0005140

SENTENCIA Nº 640/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dña. ANA PEREZ TORTOLA D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO

En Valencia, a 30 de septiembre de 2020.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la Sentencia nº 441/2018, de 2 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Valencia en el Recurso, procedimiento abreviado 731/2017, siendo apelante-apelado D. Dimas, representado por la Procuradora Dña. Carolina Teschendorff Cerezo, defendido por el letrado D. Carlos Luis Alonso Mas; y como apelante-apelada LA DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y defendida por la letrada Dña.Gloria Galán Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 441/2018, de 2 de Julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia que estimó el recurso nº 731/2017.

SEGUNDO

Interpusieron recurso de apelación tanto D. Dimas como la Diputación Provincial de Valencia, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada de acuerdo con sus respectivas pretensiones. Asimismo, como apelados, y al dársele traslado de las apelaciones respectivas solicitaron la desestimación del recurso de su contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8-9-/2020 como fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate suscitado. Pretensiones de las partes

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administratrivo n.º 7 de Valencia n.º 441/2018, de 2 de julio, recaída en el procedimiento abreviado 731/2017, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dimas contra el Decreto 7064, de 4 de agosto de 2017 del Presidente de la Diputación de Valencia por el que se imponía al recurrente la sanción de separación del servicio y la sanción de tres años de suspensión de funciones, resolución que se anula por no ser conforme a derecho en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente sentencia, estableciendo la procedencia de la imposición al recurrente de una sanción de 6 años de suspensión de funciones por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 95.2 g) del EBEP, así como la procedencia de la imposición de una sanción de tres años de suspensión por una infracción grave continuada tipif‌icada en el artículo 95. 2

  1. del EBEP, sin pronunciamiento en costas. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de julio 2018, sustituyendo la mención que tanto en el fallo como en el fundamento de derecho séptimo in f‌ine de la sentencia se hacía al art. 95.2 c) por el art. 142.1 n) de la Ley 10/2010, de Ordenación de la Fuinción Pública Valenciana.

La sentencia dictada razona y precisa, tras rechazar que se le hubiera causado al Sr. Dimas cualquier tipo de indefensión por falta de asistencia letrada o por no recogerse la posibilidad de reconocer voluntariamente su culpabilidad, que con relación a la falta de abandono de servicio que se le imputa en el expediente disciplinario incoado resulta acreditado que desde 2007 a 2015 el actor no llegó a desempeñar las tareas asignadas en la Presidencia de la Corporación sin que exista constancia de los trabajos que sostenía realizar ni del lugar desde donde realizaba dichos trabajos; ahora bien, en la sentencia también se expresa como disculpa que esta situación era consentida por la Administración al no realizarle ningún requerimiento para que asistiera a su puesto y realizara sus funciones, llegando a la conclusión de que en lo que en realidad se ha incurrido es en la falta continuada muy grave de notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas del art. 95.2 g) del EBEP o 141.1 h) de la Ley 10/2010.

En cuanto a la infracción grave continuada de haber realizado acciones dirigidas a impedir que fueran detectados los incumplimientos injustif‌icados de su jornada de trabajo, tipif‌icada en el art. 142. n) de a Ley 10/2010 se considera acreditado que el demandante acudía por la mañana a primera hora f‌ichaba y se marchaba, volviendo a la hora de salida y haciéndolo de nuevo.

En el recurso presentado por D. Dimas se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Infracción del derecho a la prueba, determinante de la infracción de los principios de tipicidad y subsidiariamente de proporcionalidad en cuanto al supuesto abandono de servicio y dejación de funciones imputados con incumplimiento de las funciones asignadas. 2º Error en la valoración de la prueba determinante de la infracción del principio de tipicidad y subsidiariamente del principio de proporcionalidad. No se ha valorado correctamente el trabajo realizado por el actor en la Diputación ni la incidencia de la actitud de la Diputación en el mismo. 3º Error en la valoración de la prueba. No necesidad de ratif‌icación judicial de la documental presentada consistente en las declaraciones escritas de D. Ildefonso (ex presidente de la Diputación), D. Isidro ( Secretario del ex presidente D. Javier ) y D. Jesús ( ex diputado de archivos), que deben tener valor probatorio de acuerdo con los arts. 319 de la LEC. 4º Incoherencia interna de la sentencia, determinante de la infracción de los principios de tipicidad y de proporcionalidad. Si se descarta el abandono de servicio no se entiende muy bien que se imponga la sanción más alta con fundamento en un supuesto de incumplimiento de funciones. 5º Infracción del principio de tipicidad al haber aplicado el Juzgado un tipo sancionador no comprendido en la resolución sancionadora. Se considera que habiéndose sancionado por abandono de servicio en concurso ideal con dejación de funciones debe entenderse que la primera falta absorbe la segunda, pero al no apreciarse la segunda infracción subsumida en la primera, no cabe sancionar por ella, no pudiendo sustituir los Tribunales los tipos aplicados por la Administración. 6º Incongruencia omisiva . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 53.2 b) de la Ley 39/2015. No se decide sobre esta cuestión expresamente mencionada tanto en la demanda como en el acto de la vista. Entiende que la voluntad de sancionar ya estaba tomada de antemano según las declaraciones a los medios de comunicación del Presidente de la Diputación. 7º Incongruencia omisiva. Existencia de concurso medial entre el incumplimiento de funciones y la realización de actos encaminados a encubrir otras infracciones de acuerdo con el art. 29.5 de la Ley 40/2015 en virtud del cual solo se debe imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Sobre esta cuestión no se ha pronunciado la sentencia apelada. Se alega que sin la manipulación de los medios de control horario hubiera sido imposible cometer la otra infracción de dejación de funciones, invocando al respecto distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. 8º Ausencia de tipicidad en relación con la infracción

consistente en la manipulación de los sistemas de control horario. La conducta imputada no se corresponde con el tipo aplicado. No se han manipulado ni eludido esos sistemas de control ni se ha utilizado a ningún otro compañero para que f‌ichara por él. Tampoco se ha tratado impedir que fuera detectado su incumplimiento. Se invoca a este respecto la sentencia de la Sala de 21-2-2012. 9º Por último, se aduce infracción de principio de proporcionalidad. Considera que concurren circunstancias que atenúan la responsabilidad del funcionario: no se ha producido una dejación absoluta de funciones; no se le dio un puesto donde desempeñar sus trabajos ni se contestó a los requerimientos en este sentido del funcionario; tampoco hubo intención en ningún momento de poner f‌in a la prestación de servicios, desconociendo en todo momento las consecuencias del supuesto abandono del servicio y de que estuviera llevando a cabo una actuación ilegal. Niega que se haya causado daño a los intereses públicos y descrédito a la imagen de la Administración.

Por su parte, el recurso de la Diputación de Valencia se sustenta en la siguiente motivación: 1º Apreciación por el Juzgador de instancia de la concurrencia de los hechos en que se asientan las infracciones sancionadas por la resolución impugnada: concurrencia de la voluntariedad e intencionalidad que comportan el desentendimiento unilateral de las obligaciones que comporta la relación funcionarial. 2º Inexistencia de aquiescencia o desinterés por parte de la Diputación de Valencia respecto del incumplimiento funcionarial que se sanciona como abandono de servicio al Sr. Dimas : falta de acreditación; incorrecta valoración de los hechos e indicios de lo que parte dicha conclusión de la sentencia; infracción del art. 316.2 de la LEC sobre valoración de la prueba. 3º Inexistencia de incumplimiento por la Diputación de sus obligaciones de ordenación del servicio y determinación de los cometidos a llevar a cabo por el Sr. Dimas : no es esta la causa de la dejación por el sancionado de las obligaciones que implica la relación funcionarial; inadecuación del fundamento jurisprudencial invocado en la sentencia. Nunca ha impedido la Administración el ejercicio de sus funciones bien delimitadas, teniendo en cuenta su categoría y titulación. Entiende que no es acertada la invocación que se hace en la apelada de la sentencia del T.S. de 16-3-2004. 4º Cumplimiento del principio de tipicidad:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR