SAP Pontevedra 91/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0007254

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2011 I

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2011

RECURRENTE: Luis Enrique, Balbino

Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Letrado/a: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, ENRIQUE PATIN ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº NÚM. 91

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente)

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En PONTEVEDRA, a quince de Marzo de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, en representación de Luis Enrique, Balbino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 135/2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a como autores penalmente responsables de un delito de DESOBEDIENCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a los acusados, Luis Enrique y a Balbino a la pena para cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivos durante el tiempo de la condena, con imposición de costas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003 (firme el 27 de octubre de 2004) en el juicio de faltas 82/03 condenando a Marcelino como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sixto en 1700 euros. Para la ejecución de la referida sentencia en fecha 17 de septiembre de 2007 se requirió personalmente al acusado, Luis Enrique, mayor de edad, como representante legal de la empresa Construcciones Vidal Figueroa, empresa en la que trabajaba su padre ( Marcelino ), para que retuviese la parte correspondiente del salirio de aquel, con el apercibimiento expreso de que de no hacerlo incurriría en un delito de desobediencia, pese alo cual omitió dicho mandato judicial

El catorce de noviembre de 2008, se requirió por el juzgado a la Gestoría Bareas en la persona de su representante legal, el acusado, Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que informase al juzgado acerca del salario que percibía Marcelino en la empresa representada por su hijo Luis Enrique, y para que de ser posible procediese al embargo de la parte correspondiente. Al no ser atendido dicho requerimiento, se reiteró el mismo el día 23 de diciembre de 2008 con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia, no siendo tampoco atendido

El 29 de julio de 2009 se realizó otro requerimiento a Balbino en la persona de su esposa, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad, siendo igualmente desatendido".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Septiembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva el siguiente pronunciamiento condenatorio:

"Que debo condenar y condeno a (sic) como autores penalmente responsables de un delito de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a los acusados, Luis Enrique y a Balbino a la pena para cada uno de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas".

Frente a dicha resolución se alzan los encausados, siendo impugnados sus respectivos recursos por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Se aceptan los fundamentos que contiene la sentencia recurrida, que damos por íntegramente reproducidos, en aras de la mayor brevedad, toda vez que no logran ser desvirtuados por los alegatos que contienen los escritos concernientes a cada uno de los recursos formulados.

Tercero

Dado que la representación procesal del encausado Luis Enrique interesa en su recurso, in fine, el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia, ello nos ha de llevar al análisis de la cuestión de si la práctica de tales diligencias probatorias -documental consistente en librar oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social- fue o no certeramente denegada por la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo. Pues bien, el artículo 790.3, como precepto en que se funda la petición, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

Por otra parte, incluso dentro de dichos parámetros, debe tenerse en cuenta que el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones. Ello exige comenzar por matizar que carecen del derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo solamente susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre, 51/85 de 10 de Abril, 40/86 de 1 de Abril, 211/91 de 11 de Noviembre, 33/92 de 18 de Marzo y 233/92 de 14 de Diciembre ), es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa ( sentencia 26/93 de 25 de Enero ).

De esta forma, en el presente caso sí se puede afirmar que no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales aludidos en cuanto existen variadas razones que permiten concluir el rechazo de la prueba propuesta, siendo más que evidente la improcedencia de la documental interesada -dirigida, según se afirma en el propio escrito de recurso, a corroborar la imposibilidad de cumplir las retenciones requeridas por el Juzgado- al carecer de trascendencia alguna en relación con los hechos sometidos a enjuiciamiento, por lo que certera es igualmente la decisión de la Jueza de instancia.

Cuarto

Introduciéndonos ya en lo que atañe al fondo de la impugnación presentada por la representación procesal de Luis Enrique, se denuncia a través de su primer motivo infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, así como de los artículos 120 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 556 del Código Penal y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte, en definitiva, que la lectura de la declaración de hechos probados difícilmente permite encajar la conducta del recurrente -según se argumenta- "en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto del delito de desobediencia del arts. 556 C. Penal y de uno de sus requisitos básicos, cuales (sic) es la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica una tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante frente al mandato persistente y reiterado por parte del obligado a cumplirlo". Por ello, se agrega en conclusión, "la ausencia en el relato del específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad (...) implica una falta de tipicidad de la conducta descrita que debe conducir a la absolución de mi defendido".

Aunque no de manera clara y...

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