SAP Madrid 177/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2012:5141
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 22 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2011

SENTENCIA Nº 177/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

Dª MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 22/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito de agresión sexual, contra Rafael, nacido en Ecuador el día 12 de febrero de 1986, hijo de Neure y Shirley, titular del número de NIE NUM000, vecino de Madrid, CALLE000

, número NUM001, escalera NUM002, NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en situación administrativa regular en España.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16, 62, 178 y 179 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, solicitando para el acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, que se impusiese al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse por cualquier medio con la perjudicada durante un período de cinco años, debiendo indemnizar a Candida, en concepto de daños morales, en la cantidad de 2500 #, con aplicación del interés legalmente previsto a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la solución de su representado, sin declaración de responsabilidad civil y sin imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS

Que, sobre las 5,30 horas del día 15 de junio de 2011, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Ecuador, en situación administrativa regular en España, encontrándose en su domicilio, sito en la CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, NUM003 de esta Capital, en el que también residía su hermana Marí Luz, así como Candida, hallándose ausente del mismo la citada Marí Luz, Rafael se dirigió a la habitación de Candida, que se encontraba durmiendo, y, tras despertarla, y ver Candida a Rafael al pie de su cama, preguntándole si le pasaba algo y contestándole él que no, Candida, a fin de sacarle de su habitación, le ofreció un vaso de agua, yendo a la cocina a por el mismo, mientras Rafael permanecía en el pasillo, a la puerta del dormitorio de Candida .

Cuando Rafael se bebió el vaso de agua, Candida le indicó que se fuese a su habitación, contestándole él que, si no le daba un beso, no se iba, a lo cual se negó Candida en un primer momento, si bien, debido a la insistencia de Rafael, le dio un beso en la mejilla, indicándole el mismo que no, que lo quería en la boca, mientras le rozaba los brazos de forma sensual a fin de que ella accediera a sus deseos, consiguiendo, en un momento dado, Candida meterse en su dormitorio y cerrar la puerta.

En ese momento, Rafael empujó la puerta desde fuera, volviendo a meterse en el dormitorio de Candida, empujando a la misma sobre su cama y abalanzándose sobre ella, llegando a tirarla al suelo y subiéndola a la cama de nuevo, tras lo cual le introdujo las manos por dentro del camisón y debajo de las bragas, intentando introducirle los dedos por vía vaginal, sin que llegara a conseguirlo, dada la fuerte oposición que ésta mostraba, si bien llegó a tocarle la zona genital, ante lo cual Candida comenzó a gritar, contestándole el acusado que la Marí Luz, refiriéndose a su hermana, no estaba, y que se callara, tapándole la boca con la mano, al tiempo que la sujetaba un brazo, encontrándose en todo momento encima de ella, por lo cual Candida, viendo que no podía oponerse a los deseos del acusado, le indicó que estaría con él, pero no así, no en su habitación, saliendo ambos del dormitorio, momento en el que Candida cogió su teléfono móvil y salió corriendo del domicilio, desde, donde, una vez fuera, avisó por teléfono a la hermana del acusado, a su novio y posteriormente a la Policía Nacional, que se personó en el lugar, procediendo a la detención del acusado.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penando en los artículos 178, 179, 16 y 62 del Código Penal, puesto que el acusado atentó contra la libertad sexual de Candida, utilizando violencia contra la misma a fin de conseguir el acceso carnal por vía vaginal con ella, sin que llegase a conseguir sus propósitos dada la decidida oposición de la misma.

Este delito requiere como elementos: A) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, valiendo cualquier tipo de acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de favores sexuales de otra persona

  1. En los sujetos activos y pasivos de este delito no tiene acepción alguna el sexo, bastando que sea un ser humano, una persona y

  2. que en la acción del atentado sexual ha de mediar violencia o intimidación.

La jurisprudencia requiere para existencia del delito de agresión sexual los siguientes elementos:

  1. un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por hallarse la víctima privada de razón o sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de 12 años, aunque no concurra fuerza, violencia o privación de razón o sentido o abuso de estado,

  2. se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la

conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual. En estos delitos, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

En el caso de autos, concurrieron todos los elementos legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, ya que hubo una acción lúbrica, la presencia de violencia o intimidación en su realización, consistente en tapar la boca y tirar al suelo, lo que constituyen signos de fuerza o violencia, así como la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques.

En el supuesto de autos, el acusado, empleando métodos violentos, hizo objeto de tocamientos en las zonas íntimas de la víctima con ánimo libidinoso, al tiempo que intentaba penetrarla vaginalmente, no consiguiéndolo gracias a la oposición de la víctima. La actuación del acusado tuvo también un componente intimidatorio, en cuanto que, al manifestarle que no estaba la Marí Luz, su hermana, que vivía con ellos en el domicilio, puso en conocimiento de la víctima la dificultad de huir o de ser auxiliada por otras personas, añadiendo la intimidación a la violencia física ejercida sobre la misma, a la que llegó a tirar de la cama, tras arrojarla a la misma, tapándole la boca y agarrándole el brazo, colocándose encima de ella sin permitirle respirar, a fin de conseguir penetrarla vaginalmente.

Esta intimidación debe ser, según reiterada jurisprudencia, seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado y, en cuanto a la resistencia de la víctima, es suficiente para integrar la figura delictiva que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida, aunque ésta fuera una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición, toda vez que, incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto.

En el caso de autos, el agente no consiguió vencer la oposición y la resistencia ofrecida por Candida, que, cuando sus fuerzas flaqueaban, consiguió convencer al agresor para...

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