SAP La Rioja 129/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha09 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 566/2010

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 129 DE 2012

En LOGROÑO, a nueve de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 910/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 566/2010, en los que aparecen como parte apelante DOÑA Marisol, DOÑA María Inmaculada Y DON Porfirio, representados por la Procuradora DOÑA TERESA LEON ORTEGA y como parte apelada IBERCAJA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Marisol y de los cónyuges don Porfirio y doña María Inmaculada contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda. Y, a la vista del contenido del escrito de formulación del recurso, en primer lugar, hemos de señalar que la solicitud de nulidad de la mención establecida en los avales en cuanto a la vigencia de sus efectos hasta la obtención de la cédula de habitabilidad ha de rechazarse de plano por plantearse ex novo en la alzada lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 456-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

El alcance y naturaleza del derecho que la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, otorga a los compradores de vivienda futura, según señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 9 de abril de 2003, no es otro que garantizarle la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa. Dicha garantía puede formalizarse, bien mediante contrato de seguro o mediante aval que cumpla los requisitos que expresamente se indican, lo que hace surgir una relación jurídica entre el comprador y asegurador o avalista distinta de la que vincula al comprador con el constructor o vendedor. A la póliza de seguro o aval la propia ley otorga carácter ejecutivo, por lo que su viabilidad y eficacia tiene su base en esa garantía legal con total independencia de la responsabilidad en que haya podido incurrir el vendedor o constructor.

El interés digno de protección ( S.T.S. de 8 de marzo de 2001 ) en estos supuestos es el de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción, por lo que para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inicie o no se concluya.

Pues bien, en el ámbito de la relación entre cada uno de los compradores y la demandada-avalista, hemos de partir de que el aval establecido señalaba que quedaría sin efecto...."una vez otorgada...la cédula de habitabilidad", y es evidente que cuando se presenta la demanda contra la avalista, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) en fecha 15 de abril de 2009, ya había sido concedida por la Dirección General de Vivienda de la Comunidad Autónoma, la cédula de habitabilidad, en fecha 4 de febrero de 2009 (folio 245), como, aún antes, se había obtenido del Ayuntamiento de Navarrete (La Rioja) la licencia de primera utilización (folio 243).

Y, constituyendo la licencia de primera ocupación, según el artículo 3.6 de La Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Rioja, un "título administrativo municipal que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras", y la cédula de habitabilidad un "documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana" (...

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