SAP Baleares 176/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2012
Fecha02 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2012

Rollo núm.: 676/11

S E N T E N C I A Nº 176

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Doña Beatriz Verdera Izquierdo

En Palma de Mallorca a dos de abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal desahucio precario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, bajo el número 181/11, Rollo de Sala numero 676/11, entre partes, de una como demandados-apelantes doña Regina y don Cesareo, representados por el Procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistidos del letrado don David Salvá Coll, de otra, como actora-apelada el Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, representada por el Procurador don Jeroni Tomás Tomás y asistida del letrado don Sebastián Rubí Tomás.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Beatriz Verdera Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra doña Regina y don Cesareo, declaro haber lugar al desahucio del albergue nº 117 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya), en el término municipal de Palma, por expiración del plazo concedido para la ocupación, y condeno a la parte demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social interpuso demanda de desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC, contra Doña Lina y Doña Rosario y Dª Regina, en la que se solicitaba el desahucio del albergue nº 117 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya), de Palma de Mallorca, por expiración del plazo concedido para su ocupación en concepto de precario. Con posterioridad se desiste de la demanda en relación a Dª Lina y Dª Rosario y se amplia en relación a Don Cesareo .

Se alegó que la entidad actora no estaba facultada para ejercitar la acción de desahucio debido a que el Ayuntamiento de Palma no era propietario del inmueble por nulidad de su título y que la Sra. Regina y el Sr. Cesareo no son precaristas sino arrendatarios o propietarios por usucapión.

SEGUNDO

Ante tales alegaciones el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca por sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, concretó que el Estatuto del Patronato de Realojamiento y Reinserción Social "faculta a la demandante para gestionar dicho poblado-albergue hasta su erradicación definitiva y le encomienda además la erradicación de otros posibles asentamientos y la gestión de la desocupación de cualquier asentamiento que se pueda formar en el municipio de Palma".

El Ayuntamiento de Palma ostentaba la propiedad por escritura pública de 16 de febrero de 1970, durante diez años el Ayuntamiento mantendría el pleno dominio sobre la finca, "en 1980 el derecho del Ayuntamiento sobre la finca quedó reducido a la nuda propiedad. Ahora bien, el usufructo de la Asociación Pro Integración de los Gitanos de Mallorca no ha perdurado hasta la interposición de la demanda que ha dado inicio a este pleito sino que se extinguió en 2010, toda vez que el art. 515 del Código Civil prohíbe la constitución de persona jurídica por más de treinta años, de lo que se desprende que, en la actualidad, el dominio del Ayuntamiento ha recobrado su contenido pleno."

TERCERO

El juzgado "a quo" en relación a la alegación de la existencia de un arrendamiento considera que no hay indicio alguno de dicho arrendamiento, por lo que dicha situación debe ser calificada como precario. Y tampoco se admite la adquisición de la propiedad del albergue por usucapión o prescripción adquisitiva, de acuerdo con el art. 1959 del Código Civil, entre otros motivos porque "los demandados no sólo no han acreditado una posesión en concepto de dueños sino que bien puede decirse que ni han intentado probarla y, es más, en realidad ni siquiera han llegado a alegar que hayan poseído en ese concepto sino que lo que alegan es exactamente lo contrario: que poseen en concepto de arrendatarios."

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, condenando a la parte demandada al desalojo del albergue y al pago de las costas.

CUARTO

Ante dichos pronunciamientos judiciales se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Regina y D. Cesareo alegando una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho. En particular, inadecuación de procedimiento y con carácter subsidiario prejudicialidad administrativa. A su vez, falta de legitimación ad causam y ad processum de la actora y en cuanto al fondo, se niega la condición de precaristas, por existir título que legitima su posesión y haber pagado merced, además de reparaciones extraordinarias, e incluso ser propietarios de los albergues al haberlos adquirido por prescripción adquisitiva.

De acuerdo con los datos obrantes en autos:

1) El Ayuntamiento de Palma de Mallorca es el propietario y titular registral del poblado albergue Son Riera por escritura de gestión otorgada el 16 de febrero de 1979, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Palma de Mallorca finca nº 40788.

2) El Patronato es el organismo autónomo del Ayuntamiento que tiene encomendada la gestión del albergue de Son Riera en virtud de acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 2008.

3) Los demandados ocupan el albergue nº 117.

El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmarse la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho y plenamente conforme con una ponderada y acertada aplicación al supuesto enjuiciado de las normas jurídicas correspondientes.

Se debe poner de manifiesto que esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y en supuestos similares al que nos ocupa, si bien referidos a otros albergues, particularmente en las sentencias de fecha 24 de enero de 2012, 1 de febrero de 2012, 6 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2012, 22 de febrero de 2012, que se pronuncian en el mismo sentido.

QUINTO

El recurrente alega, en primer término, inadecuación de procedimiento manifestando que tal excepción debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, una serie de sentencias de esta Audiencia Provincial de las Islas Baleares como son las de fecha 1 de diciembre de 2009, 3 de marzo de 2009, 20 de octubre de 2009, 8 de septiembre de 2006, reproduciendo los fundamentos de derecho de dichas sentencias junto con la alegación de otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales, en las que se estima la inadecuación de procedimiento si, literalmente, no se trata de una cesión en precario.

De acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y, por ende, esta Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado.

Todas las sentencias anteriormente referenciadas de esta Audiencia Provincial establecen "que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación de procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de "plena cognitio", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demanda (posesión sin título y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide."

Tal como determinan las sentencias de esta Audiencia Provincial, sección 5ª, de fecha 24 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2012, con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre 2011, 27 de junio de 2011, 11 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2010 : "el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el art. 250.2 LEC, que establece que se decidirán por juicio verbal, las demandas "(...) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño (...)".

Al respecto transcribiendo el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 24 de enero de 2012 que se basa en los Fundamentos Jurídicos de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011, 27 de julio de 2011 ; 11 de noviembre de 2010 ; 13 de octubre de 2010 : "Por ello y sin necesidad de esfuerzos interpretativos, se consolida la superación de la denominada interpretación estricta -derivada sin duda de la dicción literal "cedido en precario" del art. 250.1.2 de la LEC - pues en todas las sentencias sobre precario tramitadas en el proceso verbal por razón de la materia, se analiza el título que eventualmente hubiera podido legitimar la...

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