ATS, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Hortensia y D. Maximo presentó el día 21 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 676/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 181/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de mayo de 2012.

  3. - El Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Dª Hortensia y D. Maximo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIO SOCIAL DE L'AJUNTAMENT DE PALMA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que se manifiesta que el recurso presenta interés casacional ya que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el concepto amplio o restringido del precario, citando al efecto, de un lado, las SAP de la Sección 1ª de Santa Cruz de Tenerife 327/2006 de 2 de octubre y de la Sección 2 ª de Badajoz 33/2004 de 18 de febrero, frente a las SAP de la Sección 3ª de Vizcaya 550/2008 de 23 de octubre y de la Sección 3 ª de Las Palmas 523/2008 de 23 de julio. Considera la recurrente que en el caso de que se hubiese aplicado el concepto restringido de precario, la sentencia debería de haber sido desestimatoria de la demanda, ya que existió un contrato verbal en los años 70, hubo pago de renta y en abuso de derecho se transformó en un contrato de precario. Se citan como preceptos infringidos los arts. 7 , 1281 y ss y 1750 del CC .

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 209 , 217 , 218 , 326 , 376, 10 , 446.2 y 3 , 250.1.2 , 437 y siguientes de la LEC , así como el art. 24 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por lo que se refiere al interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no resultar admisible su planteamiento, ya que la parte no acredita debidamente el interés casacional (al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una AP), como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011. En efecto, la parte cita por un lado dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y otra de Badajoz, frente a una sentencia de la AP de Vizcaya y otra de la AP de Las Palmas, que afirma que contienen pronunciamientos contradictorios sobre el carácter amplio o restringido que ha de darse al concepto de precario, resultando, además que ya existe doctrina suficiente de esta Sala (citada por la propia sentencia recurrida) en el apartado relativo a la adecuación del procedimiento, en la que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario, como hace la propia sentencia recurrida.

    3. Pero es que, además, no puede ser admitido el recurso porque la alegación de la jurisprudencia contradictoria solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Efectivamente, la recurrente afirma que en el caso de haberse seguido el criterio restringido a la hora de interpretar el precario, la sentencia tendría que haber sido desestimada, ya que existió un contrato verbal de arrendamiento en los años 70 y hubo pago de renta, cuando lo cierto es que la Audiencia Provincial considera probado que de la documental "no se extrae el menor indicio de arrendamiento ni nada distinto de un precario", que "no se ha acreditado la subsistencia del título" y "que no se paga renta ni merced". Por lo tanto, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Hortensia y D. Maximo contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 676/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 181/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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