SAP A Coruña 174/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2012
Fecha18 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2012

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 747/11

S E N T E N C I A

Nº 174/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Laura, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado D. PABLO

M. DE ACOSTA GONZALEZ, como parte demandante apelada, GENERAL GANADERA GALLEGA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. JESUS LAGO SAN JOSÉ, y como parte demandada apelada, DOÑA Serafina, representada en 1ª instancia por el Procurador SRA. CABRERA RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL CAMPO MOSCOSO, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 30.10.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda deducida por la mercantil GENERAL GANADERA GALLEGA S.A., representada por el procurador Sr. Castro Bugallo, contra D. Laura, representada por el Sr. Garrido Pardo, y contra Dª Serafina, representada por la Sra. Cabrera Rodríguez, y, en consecuencia, debo condenar y condeno, de forma solidaria, a la Sra. Laura y la Sra. Serafina, al abono de la cantidad de veinticinco mil doscientos noventa euros con noventa y tres céntimos de euro (25.290,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Laura, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, desestimando con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable la excepción de prescripción de la acción opuesta por la codemandada y ahora apelante, Sra. Laura, estimó la demanda de responsabilidad entablada por la acreedora demandante, General Ganadera Gallega SA, contra las dos administradores mancomunadas de la deudora Porgalaica SL, por incumplimiento de su obligación legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, debido a su inactividad y carencia de patrimonio, condenando a las demandadas a pagar solidariamente la deuda demostrada de la SL, con sus intereses y costas, por haber sido condenada en sentencia firme en un previo proceso judicial y resultar la ejecución forzosa inútil al no hallarse ninguna clase de bienes o derechos para satisfacerla, todo ello en aplicación del artículo 105.5 en relación al 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( art. 262.5 en relación al 260.1 LSA ), anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, y la jurisprudencia sobre esta materia.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la Sra. Laura se insiste en que la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo legal del artículo 949 del Código de Comercio y se alega error en la valoración de la prueba al respecto, por haber cesado de facto las administradoras y tenerse que tomar para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años ya el de la contestación a la demanda ya el de la audiencia previa del anterior proceso, en que se alegó que la sociedad estaba en liquidación y la otra administradora mancomunada en paradero desconocido, o bien en el momento de la anotación en el Registro Mercantil a instancia de la AEAT de la baja provisional en el índice de entidades.

Se alega también infracción del Derecho por aplicación incorrecta del artículo 949 y de su jurisprudencia, por cuanto el inicio del cómputo del plazo prescriptivo sería a partir del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo, entre los cuales es admisible el cese fáctico, como habría sucedido en el caso enjuiciado desde los momentos antes indicados.

Igualmente se alega en el recurso no haber valorado correctamente la sentencia la prueba documental de lo actuado en el procedimiento de ejecución de la sentencia del previo proceso contra la SL y que, en opinión de la apelante, demostraría la existencia de una cuenta bancaria, sin que se probase que no hubiera saldo, así como una mejora de embargo con al menos una serie de bienes y existencias, por todo lo cual no se justificaría la conclusión sentenciada acerca de la descapitalización y no se daría el presupuesto para la responsabilidad de las administradoras.

Sobre esta base se añade la alegación de infracción del Derecho por aplicación incorrecta de los artículos 104 y 105 LSRL en relación al 260 y 262 LSA, al no haber quedado acreditada la descapitalización ni en consecuencia justificado la concurrencia de las causa legales de la responsabilidad personal por las deudas sociales.

La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar equivocada la valoración probatoria y jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, habida cuenta en general de las pruebas y razones expresadas en la misma, a las cuales nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones, con lo demás que se expone a continuación:

1- La normativa aplicable es la vigente en el momento de los hechos originadores de la responsabilidad en cuestión, no teniendo carácter retroactivo las modificaciones posteriores de esta normativa ( STS de 24/11/2006, 15/10/2008, 30/6/2010, 4/4 y 23/11/2011 ). Por ello dice la STS de 4/4/2011, con cita de las de 30/6 y 10/11/2010, que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 no les es aplicable lo dispuesto en ésta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha. 2- La responsabilidad de los artículos 105.5 LSRL y 262.5 LSA (actual 367 LSC) es, como advierten una vez más las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 19 de mayo de 2011 en relación a la segunda de las normas citadas, de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( STS de 25/4 y 14/11/2002, 6/4/2006, 28/4/2006 Pleno, 26/5/2006, 30/6/2010 ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más...

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