SAP Barcelona 127/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 629/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 176/2010

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 171/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.127/12

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En Barcelona a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal nº 176/2010, dimanante del procedimiento de concurso nº 171/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistida del letrado Luis Mª. Miralbell Guerin, contra la concursada TIFERCA S.L., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Conocemos las actuaciones por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte instante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de abril de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda instada por la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS declarando no haber lugar al derecho de separación pretendido. No ha lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 25 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS (en adelante CEP) planteó en el concurso de TIFERCA S.L., frente a la concursada y la administración concursal (AC), el incidente a que se refiere el art. 80.2 LC en ejercicio de la acción de separación que prevé su apartado 1, al objeto de que fuera declarado su derecho a separar de la masa la cantidad de 882.891,53 # (tras la ampliación de la demanda a esta suma total).

Esta cantidad forma parte de un importe superior que fue consignado por un tercero, ICF EQUIPAMENTS SAU (en adelante ICF), en la cuenta del Juzgado que tramita el concurso, ante la multitud de reclamaciones que, como dueña de diversas obras para cuya ejecución contrató a la concursada, le habían dirigido los subcontratistas de esta última con amparo en el art. 1.597 del Código Civil (la acción directa que asiste al subcontratista).

La actora CEP basa su derecho de separación en la previa cesión, por la concursada, de un derecho de crédito contra la dueña de la obra (ICF), correspondiente a una determinada factura por trabajos constructivos realizados en una determinada obra.

  1. Queda claro que, en realidad, el derecho de separación que ejercita la actora no tiene por objeto propia y directamente una cantidad de dinero, sino un derecho de crédito cuya titularidad le fue transmitida por la concursada en el marco de una operativa financiera de descuento (de facturas o certificaciones de obra), con correlativa cesión del crédito.

    El derecho de crédito cedido está representado por la factura nº FV08/00473, de fecha 30 de noviembre de 2008, girada por la concursada contra ICF, por importe total de 882.891,53 # IVA incluido, y cuyo concepto es la certificación de obra nº 09, correspondiente a las obras de nueva construcción de una Comisaría de Policía en Valls, realizados en noviembre de 2008 (documento 1).

  2. La demanda relataba los siguientes antecedentes, que son recogidos en la sentencia apelada como hechos probados, y sobre los cuales no ha habido controversia.

    Previamente dejamos constancia de que el concurso de TIFERCA fue declarado por auto de 24 de marzo de 2009 (así lo admiten las partes).

    1. Por virtud de la relación financiera de descuento de efectos con cesión de créditos concertada por la concursada TIFERCA con la actora CEP, esta última descontó (anticipó) el importe de la referida factura (nº FV08/00473) el 8 de enero de 2009, abonándola en la cuenta de TIFERCA (documento 4).

    2. TIFERCA cedió a CEP el crédito representado por dicha factura el 29 de diciembre de 2008, y notificó a la deudora ICF, mediante burofax remitido y entregado el 13 de enero de 2009, que había cedido a CEP el crédito derivado de dicha factura en la indicada fecha (documentos 5 y 6).

    3. En esa misma fecha, tras recibir la notificación de TIFERCA, la deudora ICF remitió una comunicación a CEP en la que manifestaba que se negaba a hacerle pago de dicha factura porque en el contrato de obra suscrito con TIFERCA se establecía expresamente que para la cesión o endoso de certificaciones de obra se necesitaría la previa conformidad de ICF, y no la había dado, pues no es su política autorizar este tipo de financiación con sus proveedores. Indicaba que, en consecuencia, respondería exclusivamente ante TIFERCA del pago de sus facturas (documento 7).

    4. ICF presentó en el concurso un escrito (con fecha 30 de junio de 2009; documento 8) en el que anunciaba que había consignado en la cuenta del Juzgado de la suma total de 1.290.528,14 #, que adeudaba a TIFERCA en concepto de facturas o certificaciones de obra emitidas por la ejecución de varias obras, entre ellas la de la Comisaría de Valls (que motiva la factura objeto de este incidente, FV08/00473).

      ICF especificaba las sumas que adeudaba a la concursada y manifestaba que consignaba su importe debido a la multitud de reclamaciones que había recibido de subcontratistas y proveedores de TIFERCA en ejercicio de la acción directa que prevé el art. 1597 CC, que relacionaba, señalando en cada caso la obra en la que se había devengado el crédito de los subcontratistas. Solicitaba finalmente que la consignación produjera efectos liberatorios para ICF y que el Juzgado resolviera sobre el destino de la suma consignada.

    5. A la vista de dicho escrito y evacuando el informe que le pidió el Juzgado, la AC presentó un escrito con fecha de 17 de septiembre de 2009 (documento 9) en el que examinaba las reclamaciones formuladas por los subcontratistas, discriminaba las correspondientes a cada obra contratada con TIFERCA por virtud de contratos suscritos con ICF, y, de acuerdo con la doctrina que ha venido manteniendo este tribunal (desde nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2006 ), proponía destinar la suma consignada a satisfacer las reclamaciones de subcontratistas que se habían formalizado antes de la fecha de declaración del concurso

      (1.128.742,80 #), excluyendo aquellas que lo habían sido con posterioridad. Respecto de la obra de la Comisaría de Valls, la AC reconocía la procedencia de la reclamación, por ser anterior a la fecha de declaración del concurso, de un total de 16 subcontratistas, por un importe total de 914.728,07 # (págs. 10-11 del escrito).

    6. CEP presentó un escrito, del que se dio traslado a la AC el 14 de enero de 2010, en el que, al amparo del art. 80 LC, reclamaba la suma consignada por ICF correspondiente a la factura mencionada, FV08/00473.

      La AC se opuso a la pretensión de separación por considerar que la cesión de crédito realizada por TIFERCA el 29 de diciembre de 2008 no se había producido en realidad, ya que el contrato de obra suscrito por ICF y la concursada exigía (en la cláusula 24) la previa conformidad de ICF a la cesión, por lo que, faltando este requisito, no había cesión. Solicitaba por ello que se retuviera la suma consignada para satisfacer a los subcontratistas que habían ejercitado la acción directa.

  3. Ante tal negativa, CEP plantea el presente incidente concursal frente a la concursada y a la AC, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 80.2 LC .

    La demanda y la oposición de la AC se han centrado en la cuestión, que de índole estrictamente jurídica, relativa a la eficacia del negocio de cesión del crédito relativo a la indicada factura (FV08/00473), enfrentando dos posiciones contrarias:

    1. Para CEP, aun admitiendo la validez del pacto convencional restrictivo de la cesión (conforme al art.

      1.112 CC ), la prohibición de ceder y su vulneración limita sus efectos a la esfera interna de los estipulantes de la cláusula, pero para el cesionario de buena fe la cesión es válida y eficaz; la cesión contraviniendo dicha cláusula podrá no tener efectos frente al deudor cedido, pero los tiene frente al cesionario; y TIFERCA no puede oponer a la cesionaria CEP la ineficacia de la transmisión que ella misma otorgó infringiendo la cláusula contractual de no ceder.

    2. La AC defiende la ineficacia o nulidad de la cesión realizada vulnerando el acuerdo entre las partes: la validez de la cesión exigía el requisito del previo consentimiento del deudor cedido, perfectamente admisible al amparo del principio de la autonomía de la voluntad; faltando ese consentimiento, la cesión es nula o no se ha producido.

  4. En tales términos quedó centrado el debate a partir de la demanda y la contestación de la AC, si bien ha estado presente en la controversia la incidencia de la concurrencia de los subcontratistas que ejercitaron la acción directa frente a ICF, y en particular los que invocan un derecho con respecto al crédito cedido, documentado en la referida factura. Uno de ellos, RAMÓN MAGRIÑA BATALLA S.A., ha comparecido en el incidente alegando su derecho preferente sobre parte de la suma consignada (33.719 #), solicitando su entrega.

SEGUNDO

1. La sentencia valoró el contexto descrito; consideró que la controversia no puede quedar reducida a la validez de la cesión por la incidencia de la cláusula de indisponibilidad del crédito, pues hay que analizar cómo se compagina el derecho de separación pretendido con las acciones directas ejercitadas por los...

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