SAP Murcia 689/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2674
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00689/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000779 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000356 /2014

Recurrente: BARCLAYS BANK S.A

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: MARTIZANA, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MARTIZANA, SL

Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,

Abogado: FERNANDO BASTIDA GARCIA, JOSE MIGUEL BELCHI RUBIO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente de separación I-96 -1 derivado del concurso nº 356/2014, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Barclays Bank SAU representada por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Martínez y como partes demandadas y ahora apeladas, la concursada Martizana SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez García y asistida del/a letrado/ Sr/a Bastida García, con intervención en la primera instancia de la Administración Concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de diciembre de 2014 (por errata figura 2012) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, Barclays Bank SAU contra la administración concursal de la concursada Martizana SL, con costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando que se revoque la sentencia y acuerde:

"-excluir de la masa activa del concurso las rentas derivadas del contrato de arrendamiento con Sfera Joven SA, por corresponder a mi mandante tras la ejecución de la prenda

- modificar el Informe de la administración concursal en cuanto el Juzgado de Primera Instancia no se ha pronunciado hasta la fecha de interposición de este recurso sobre si el único inmueble de la concursada está o no afecto a la actividad

- Subsidiariamente y para el caso de no atender a lo solicitado establezca que no procede la imposición de costas dada la complejidad de la materia "

Se dio traslado a la Administración Concursal y concursada, oponiéndose esta última

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 779/2016, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia desestima la demanda instada por Barclays Bank SAU, que apela e interesa su revocación por adolecer de una parte de incongruencia omisiva y de otra de incongruencia extrapetita, con infracción del art 218LEC, con una triple petición.

    En primer lugar, solicita que se acuerde excluir de la masa activa del concurso de Martizana SL las rentas derivadas del contrato de arrendamiento concertado por ésta con Sfera Joven SA el 12 de septiembre 2007, por corresponder a la apelante-actora tras la ejecución de la prenda acordada el 28 de octubre de 2013, alegando, en esencia, infracción del art 80LC

    En segundo lugar, interesa que se modifique el Informe de la administración concursal en cuanto que el Juzgado (por error en el suplico se dice de Primera Instancia) no se ha pronunciado sobre la no afección de los bienes a la actividad empresarial de la concursada

    En tercer lugar, subsidiariamente, se impugna la condena en costas, dada la complejidad de la materia, con infracción del art 394 LEC

  2. Frente a ello la concursada se opone e interesa la confirmación de la sentencia, en tanto que la administración concursal, que en la primera instancia solicitó la desestimación de la demanda, permanece silente en la apelación

  3. La comprensión de las cuestiones suscitadas impone dejar constancia de los siguientes antecedentes fácticos no controvertidos, que en todo caso se deducen de la documental aportada

    i) Martizana SL, propietaria de un local formado por las fincas nº 22.103 y 228.897 de Lorca, concierta un contrato de arrendamiento con Sfera Joven SA el 12 de septiembre de 2.007

    ii) Barclays Bank SAU concede un préstamo a Martizana SL el 15 de octubre de 2.007 por importe de

    3.600.000€ y otro en fecha 14 de junio de 2.011 por importe de 270.000€

    Además de asegurar el primero con hipoteca sobre las fincas dichas, para la devolución de ambos préstamos se constituye garantía real pignoraticia en favor del banco sobre los derechos de crédito que tiene Martizana derivados del contrato de arrendamiento (es decir, sobre las rentas arrendaticias) y las cantidades en metálico que resulten del cobro de los mismos

    Se prevé la notificación de la prenda al arrendatario, así como de las instrucciones irrevocables del garante de que los pagos de las rentas se transfieran a la cuenta corriente nº 0001017244 titularidad de la garante (Martizana), aperturada en la oficina de Barclays Bank en Lorca. A tal efecto se estipula un producto bancario (denominado Cuaderno 19) por el que el importe ingresado en la cuenta del arrendador-prestatario se destinaba a amortizar ambos préstamos

    La prenda se hace extensiva a los derechos de crédito derivados de esa cuenta corriente

    Se prevé que en caso de incumplimiento por parte del prestatario (Martizana) de sus obligaciones de pago, el banco podrá hacer efectivo su derecho ejecutando la prenda en los términos siguientes: " Las cantidades depositadas en la cuenta especial... se aplicarán de modo automático y directo al pago de la deuda, quedando relevado el banco del requisito de subasta pública en atención de su condición de prenda de derecho de cobro inmediato y que por ser un valor líquido no precisa realización. El BANCO en consecuencia aplicará directamente el saldo de la cuenta especial a las obligaciones garantizadas y pondrá el sobrante, si lo hubiere, a disposición del garante "(cláusula 7ª del contrato de pignoración, folio 70 vuelto)

    iii) la entidad bancaria, ante el impago del préstamo, insta la ejecución de la hipoteca y de la prenda y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca el 28 de octubre de 2013 dicta auto despachando ejecución (hipotecaria y pignoraticia), y en lo que aquí interesa en el apartado 4 dice que "... conforme a la cláusula 7ª del anexo II... de forma automática aplíquense las cantidades depositadas en la cuenta especial procedentes del contrato de arrendamiento realizado con SFERA JOVEN SA al pago de la deuda, debiendo informar la parte ejecutante semestralmente de las cantidades satisfechas a efectos de las cantidades objeto de ejecución"

    iv) Martizana SL es declarada en concurso en 2014 y en la masa activa se incluyen las rentas derivadas del contrato de arrendamiento (se sobreentiende, a pesar de no aportarse testimonio de particulares de inventario)

    Desde la declaración del concurso SFERA JOVEN SA ingresa las rentas en la cuenta de la administración concursal (afirmación de la sentencia no contradicha)

Segundo

La incongruencia omisiva y extrapetita

  1. En el recurso se invoca incongruencia omisiva al no mencionar y dar una respuesta sobre el derecho de separación de las rentas ejercitado al amparo del art 80LC

  2. El motivo no puede ser atendido por las siguientes razones:

    i) la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, sin que la recurrente haya tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC . Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo ( STS de 12 de mayo de 2015, la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 )

    ii) tratándose de una sentencia absolutoria, sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa ( Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido allanamiento parcial o en caso de alteración de la causa petendi, esto es, del conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida.

    Aquí la sentencia dictada por la juez sustituta, lacónica y telegráfica en exceso, desestima la demanda sin citar siquiera el art 80LC, y parece ser (con las dudas que genera su lectura, por lo parca que son las explicaciones) porque existe una declaración judicial de afección de las fincas a la actividad empresarial de la concursada; afección que (con esas dudas suscitada por las escasas líneas con las que se despacha el litigio en el fundamento tercero de la sentencia) se extendería a las rentas

    Que la respuesta sea inmotivada y no tenga relación con la pretensión principal planteada no significa que no exista respuesta, por lo que descartamos la incongruencia. Otra cosa, y en ello...

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