ATS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 861/04 seguido a instancia de Dª Enma contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2011 se formalizó por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora suscribió el 1 de septiembre de 2006 con el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco un contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal y que mediante resolución de 4 de octubre de 2007 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El 13 de septiembre de 2008 se cumplió la fecha en que se podía revisar el grado de invalidez reconocido a la trabajadora sustituida y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que dicha trabajadora tenía, y sin embargo la actora continuó prestando servicios sin firmar un nuevo contrato ni suscribir ninguna modificación en el contrato suscrito en septiembre de 2006. En el Boletín Oficial del País Vasco de 10 de agosto de 2010 se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo estableciéndose la amortización de alguno de los puestos entre los que se encontraba el que estaba cubriendo la actora, a quien la entidad demandada comunicó que el siguiente día 31 de agosto de 2010 cesaría la relación laboral de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de 1 de septiembre de 2006. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2011 .

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 .

En ese caso el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como trabajador vinculado a la misma por tiempo indefinido, conforme había declarado una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, prestando sus servicios en la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas. La Junta de Comunidades procedió a incluir el puesto de trabajo que ocupaba el actor en el decreto que aprobaba la relación de puestos de Trabajo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, plaza de oficial 1ª mecánico en Albacete, Consejería de Obras Públicas, plaza que fue creada por modificación de la de oficial 2ª conductor para la originariamente fue contratado el actor con carácter temporal y a esa nueva plaza fue adscrito el actor. Dicha plaza fue cubierta en proceso selectivo convocado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados en el mismo por Orden publicada en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2000, por lo que el siguiente día 24 la demandada comunicó el cese al actor por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. La sentencia de suplicación recurrida había declarado nulo el despido al entender que la causa extintiva aplicable debería ser la del artículo 49 l) del Estatuto de los Trabajadores -causas objetivas- sometida a requisitos formales cuyo incumplimiento es causa de nulidad, y esa argumentación es la que rechaza la sentencia de esta Sala propuesta de contraste, concluyendo que el cese acordado por ocupación de la plaza no necesita cumplir las formalidades de la extinción por causas objetivas, por lo que estima el recurso de la Administración demandada, absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

Hay que decir, que en la sentencia recurrida la demandada no cuestiona el carácter indefinido de la relación al continuar la actora prestando servicios tras haber finalizado el derecho a la reserva de puesto de trabajo de la sustituida, pero considera que - de acuerdo con la sentencia que ahora cita de contraste- la amortización de la plaza es justa causa para extinguir el contrato sin derecho a indemnización.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En ambos casos se trata de contratos temporales que devienen indefinidos, pero en la sentencia de contraste el cese se produce por la adjudicación de la plaza a quien superó el proceso selectivo, mientras que en la sentencia recurrida el cese se produce por amortización de la plaza. En este caso, la causa que se invoca para extinguir la relación es la cláusula séptima del contrato de 1 de septiembre de 2006, pero en dicha cláusula lo que se dice es que el contrato "estará en vigor hasta la reincorporación de su titular", y lo cierto es que la trabajadora sustituida nunca se reincorporó a trabajar, por lo que dice la sentencia recurrida "la causa extintiva invocada no se ajusta a la realidad." Analiza la sentencia la cláusula octava del contrato que enumera las causas de extinción del contrato; la primera es la ya expuesta en la cláusula anterior, la segunda "el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación", la tercera "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo" y la cuarta "el transcurso del tiempo que dure el proceso de provisión para la cobertura definitiva del puesto de trabajo", y concluye la sentencia que "aquí no se da ninguno de los supuestos previstos ya que la plaza se amortiza, es decir, desaparece, deja de existir" . Este planteamiento es ajeno a la sentencia de contraste donde el cese se acuerda por la adjudicación a uno de los aspirantes aprobados tras el proceso selectivo y la sentencia no se refiere a las condiciones establecidas en el contrato temporal inicial del trabajador, del que se desconoce incluso su modalidad.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, es claro que las sentencias han decidido sobre situaciones distintas, por lo que los pronunciamientos son también distintos aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 870/11, interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 17 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 861/10 seguido a instancia de Dª Enma contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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